24.3.08

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.636-2000, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Mendoza Sandoval, Regner con Café Paula Sociedad Limitada, juicio ordinario sobre cobro de indemnizaciones por despido indirecto y otras prestaciones, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 97, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de catorce de marzo de dos mil uno, escrito a fojas 79 y siguientes, por el cual rechazó el cobro de los rubros indemnizatorios reclamados, derivados del término de la relación laboral, por estimar que no se configuró la causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales imputadas al empleador, acogiéndose la demanda sólo en cuanto ordenó a la demandada pagar al actor las sumas que se indican por concepto de feriado legal y proporcional, saldo de aguinaldos, y diferencias de imposiciones, más reajustes e intereses legales.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 105.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los Tribunales, conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencia cuando de los antecedentes se desprende que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Sobre este punto fue imposible oír al abogado que concurrió a estrados por haberse advertido el vicio en la etapa de acuerdo de la causa.

Segundo: Que en virtud de lo prevenido en el artículo 768 Nº 5 del referido Código, es causa l de nulidad formal la circunstancia de que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, que en sus números 4 y 5 exige que la decisión contenga el análisis de toda la prueba aportada y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece que la decisión de primer grado, que los jueces recurridos hicieron suya, se sustenta únicamente en la prueba de testigos rendida por el actor. En efecto, en los considerandos 5º y 6º se mencionan los elementos de convicción aportados por el demandante y en el fundamento siguiente los sentenciadores expusieron que la prueba fue analizada y ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que no se encuentra configurada la causal invocada por el demandante como fundamento del despido indirecto, porque los dichos de sus testigos permiten suponer que las remuneraciones del actor fueron enteradas y que sólo existió atraso en el pago de las mismas, tal como lo señala la parte empleadora.

Cuarto: Que, por otro lado, la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que el actor percibía como remuneración mensual la suma de $1.803.559, consignando también, que el empleador reconoció en la contestación de la demanda que las remuneraciones e imposiciones se pagaron e integraron por la suma de $500.000. En el motivo 8º del mismo fallo, sin mayor análisis, se expuso que la documental y confesional ficta rendida por el actor, resultaban irrelevantes, en circunstancias que la apreciación de ellas permite inferir, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que el empleador no solo pagó con retraso las remuneraciones, sino que, además, modificó unilateralmente el contrato del actor, pues sin razón aparente redujo éstas a la suma de $500.000, lo que nunca fue consentido por el trabajador.

Quinto: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, resulta evidente que la conclusión a que arriba la sentencia obedece a que los jueces recurridos no ponderaron ni valoraron la totalidad de la prueba que obra en el proceso y, por ende, que la sentencia atacada carece, a la vez, por omisión, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben servir de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a sus números 4 y 5º.

Sexto: Que las omisiones expresadas son constitutivas de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto y conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada con fecha diez de mayo de años en curso, escrita a fojas 97, la que se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin nueva vista pero separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 98.

Regístrese.

Redacción a cargo del señor Urbano Marín.

Rol 2308-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos 7º letras a) y b), 8º, 9º y 10º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere a la terminación de la relación laboral por el propio trabajador denominada despido indirecto, que opera cuando es el empleador quien incurre en algún incumplimiento o conducta constitutiva de una causal de caducidad, de aquéllas que producen la extinción inmediata del contrato. En la especie, el trabajador puso término a la relación laboral que lo ligaba con el demandado imputando al empleador incumplimiento grave a sus obligaciones contractuales, invocando para tal efecto la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que hizo consistir, como consta de la comunicación que el dependiente remitiera a su empleador, en el no pago íntegro ni oportuno de sus remuneraciones mensuales. En la misiva agregó que se le adeudaban las remuneraciones completas de los meses de febrero, marzo y abril de 2.000, además, de un saldo de enero del mismo año.

Segundo: Que el empleador al contestar la demanda reconoció la efectividad del atraso en el pago de las remuneraciones, añadiendo que fue un problema puntual y aceptado por el actor en su condición de ejecutivo de la empresa. En esa oportunidad procesal, el empleador sostuvo también, que las remuneraciones e imposiciones del trabajador estaban pagadas, a razón de $500.000 mensuales.

Tercero: Que de acuerdo a los términos en que se planteó la discusión por las partes y con forme al principio general en materia probatoria, correspondía al demandado acreditar la existencia del acuerdo que invoca, es decir, la manifestación de voluntad del trabajador en orden a percibir sus remuneraciones en una fecha distinta a la convenida y de aceptar una rebaja en el monto del salario pactado.

Cuarto: Que con el mérito de la prueba documental acompañada por la parte demandante consistente en liquidaciones de remuneraciones desde el 31 de octubre de 1996 al 31 de noviembre de 1999 y declaraciones anuales de renta de los años 2.000, 1999, 1998 y 1997, con sus respectivos certificados de sueldo, se tiene por probado que la remuneración del actor, cinco meses antes del autodespido, ascendía a $1.763.309, más colación y movilización, lo que hace un total de $1.803.559.

Quinto: Que con la confesional ficta por inasistencia del empleador, al tenor de lo que dispone el artículo 445 inciso final del Código del Trabajo, se tuvo como verdadero el hecho de que el incumplimiento por parte del empleador consistió en el no pago de las remuneraciones en los meses de febrero a abril de 2.000; en el pago de cotizaciones por un menor valor y en el intento de rebajar unilateralmente la remuneración acordada. Tal diligencia de prueba también permite tener por establecido que no existe documento alguno en que conste la aceptación del actor a los atrasos en el pago de sus remuneraciones y la modificación contractual para rebajar su monto.

Sexto: Que por lo antes razonado y siendo un hecho de la causa que el empleador incurrió en retardo en el pago de las remuneraciones mensuales del actor, sin autorización del trabajador y conformando la remuneración convenida una obligación laboral impostergable, no puede sino entenderse que tal actitud del empleador importa un incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen, pues, sin duda, tal proceder ha ocasionado un detrimento económico al dependiente y el quebrantamiento de la relación laboral que los unía. Por otro lado, si bien el actor adujo que las remuneraciones cobradas estaban pagadas, no sólo no acreditó tal circunstancia, sino que tampoco acompañó antecedente alguno que permita tener por cierto que debido a la crisis financiera que afectó a la empresa, las partes modificación el contrato de trabajo, precisamente rebajando el monto de las r emuneraciones.

Séptimo: Que lo antes reflexionado no se altera con la prueba testimonial rendida por el actor, pues si bien ambos testigos han manifestado haber visto liquidaciones de remuneraciones, el señor Cárdenas la de enero por una suma aproximada de $1.700.000 y el testigo Struch, la liquidación el mes de abril de 2.000, tales afirmaciones carecen de precisión porque ambos se contradijeron a lo largo de la prueba tanto en relación con los meses impagos y su monto, lo que conduce a desestimar esta prueba por cuanto los testigos no dieron razón suficiente de sus dichos.

Octavo: Que, por lo antes razonado, estando acreditado la existencia de la causal de caducidad invocada para el despido indirecto, la demanda debe ser acogida y, por tanto, corresponde declarar terminado el contrato de trabajo y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, considerando como última remuneración la suma de $1.763.309, en atención a lo expuesto en el motivo 4º de este fallo y a lo demandado por el actor. Tratándose de un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tiene derecho a que la indemnización por años de servicios se calcule sin el tope de los 330 días de remuneración a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo, pero le afecta el límite señalado en el inciso tercero del artículo 172 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 79 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se hizo lugar al pago de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y en su lugar se decide que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó por despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, además, de las prestaciones consignadas en lo resolutivo del fallo apelado: a) $1.763.309 por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) Indemnización por 30 años de servicios, desde el 14 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2.000, debiendo liquidarse en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme a lo dicho en el considerando 8º de esta sentencia, c) Las sumas a que se refieren los rubros de las letras anteriores se calcularán más los reajustes e intereses legales

Se confirma la sentencia en lo demás apelado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 2.308-02