23.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 13.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de marzo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 254.

Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada habría infringido por errónea interpretación los artículos 9, 159 N4 y 5, 305 Ndel Código del Trabajo y 19, 20, 22, 1.444, 1560 y 1564 del Código Civil; por contravención formal los artículos 161, 162 inciso cuarto, 163 y 168 del Código ya citado y por errores cometidos en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba, según los artículos 455 y 456 del cuerpo legal citado, al agregar el sentenciador de segunda instancia consideraciones de acuerdo a los cuales terminó concluyendo que se trataba de un contrato a plazo fijo y no por obra o faena como lo había señalado la sentencia de primer grado, no obstante de que se trataba de diversos contratos a plazo fijo, los cuales se habían transformado en indefinidos.

Añade que la indemnización que se condenó a pagar al demandado no corresponde, por cuanto al término de un contrato indefinido, sólo procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva y la por años de servicios.

Finalmente, indica que se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba, al contravenir los principios de la lógica, técnica y experiencia, por cuanto pese a que constaba que el contrato de trabajo del actor siempre estuvo vinculado en cuanto a su vigencia a un contrato civil, lo que le habría llevado a transformarse en indefinido, en la sentencia se condenó a la parte demandada a pagar las sumas expresadas en la parte resolutiva.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

a) que el actor se desempeñó para la demandada como coordinador general,

b) que fue despedido por su empleador invocando para ello la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa,

c) que el objeto de la litis fue el último contrato celebrado entre las partes el 08-09-1998,

d) que el contrato de trabajo del actor era por obra o faena, la cual terminaba el 07-09-2000,

e) que el empleador no acreditó el término de la obra o faena para la cual el trabajador había sido contratado.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados anteriormente y ponderando el resto de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que el actor el actor fue despedido injustificadamente, decidiendo acoger la demanda y ordenar el pago de las prestaciones reclamadas.

Quinto: Que en estos autos la controversia se circunscribió a acreditar la justificación de la causal de despido invocada y, además, el tipo de contrato que unía a las partes, estableciéndose como un hecho de la causa que el trabajador había sido contratado para una obra o faena determinada y que no se había acreditado la causal de despido esgrimida por su empleador, siendo todos los argumentos dados por el fallo de segunda instancia concordantes con lo anteriormente señalado, razón por la que sólo cabe concluir que dicha sentencia contiene una errónea cita legal que no influye en lo dispositivo del mismo, no constituyendo por ende, una infracción de derecho susceptible de ser corregida por ésta vía.

Sexto: Que, en atención a los antecedentes indicados en las motivaciones precedentes, cabe señalar que el recurrente ataca los hechos asentados en el proceso por los sentenciadores de la instancia denunciando quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, instando así por la alteración de tales hechos, desde que sostiene que se habría acreditado la causal de despido invocada por su parte y que además se habría tratado de un contrato indefinido y no de uno por obra o faena.

Séptimo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser alterados por este tribunal de casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Octavo: Que por razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 254, contra la sentencia de veinticuatro de agosto del año pasado, que se lee a fojas 251.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus dos agregados.

Nº 4.346-01

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