24.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 02.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

La demandante asistida por su abogado, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra del fallo que corre escrito a foja 57, que fue dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Esta resolución confirmó aquélla pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Maullín, que corre escrita desde la fojas 47 a 53, con fecha siete de febrero último.

Esta sentencia acogió, con costas, la demanda por despido injustificado interpuesta por don Luis Alberto Soto Soto, en contra de su ex-empleador la Ilustre Municipalidad de Maullín.; así, la condenó al pago en favor de la trabajador de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios, esta última aumentada en un 20%, además de la remuneración de diciembre de 2000 y días de enero del año siguiente, pendiente de solución en favor del actor, más los reajustes e intereses legales para el caso. Pero, desestimó, lo solicitado por el demandante, por concepto de indemnización por incumplimiento del plazo pactado en el contrato, consistente en el pago de remuneraciones por el período que corre a contar del despido esto es del 4 de enero del 2001 hasta el 31 de octubre del mismo año, lo cual arroja el monto de $ 1.320.000, más el del aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente a dicho año 2001.

A foja 66 se ordenó traer los autos en relación, para conocer del recurso de nulidad que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la recurrente sostiene en su escrito que contiene el recurso de casación en el fondo, que los jueces del grado han transgredido los artículos 4, 1545, 1547 y 1560 del Código Civil, 163 y 176 del Código del Trabajo; al ra zonar y, en definitiva, desestimar lo pedido por el actor por concepto de indemnización de perjuicios, por el incumplimiento contractual incurrido por la demandada, al no respetar el plazo fijado en el contrato, pues le dio término anticipado.

Segundo: Que para resolver si en estos antecedentes se dan los errores de derecho denunciados, viene al caso tener presente que el propio actor al interponer su demanda alega, por un lado, despido injustificado y solicita las indemnizaciones propias para el caso, cuestión que los jueces otorgaron; pero por otro, expone y pide en el mismo libelo una indemnización compensatoria por haberse puesto término anticipado al contrato, la que fue rechazada por los falladores.

Tercero: Que, por regla general, los contratos de trabajo a plazo fijo, terminan o concluyen con la llegada del día fijado o pactado, sin que el dependiente tenga derecho a indemnización alguna, en razón de que existe causa legal, como lo es aquella contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Texto Laboral.

Cuarto: Que lo antes indicado, conduce a que, en el evento que un trabajador fuere contratado a plazo fijo y que la parte empresarial prescindiera de sus servicios antes del vencimiento del mismo, debe escoger al interponer su acción, entre las indemnizaciones propias de un despido carente de justificación o causa legal o el resarcimiento de los perjuicios por el término anticipado del contrato que los vincula.

Quinto: Que de lo expuesto, es evidente que ambas indemnizaciones son incompatibles entre sí, pues ambas conducen a indemnizar una misma situación.

Sexto: Que en el presente asunto, al resolver los sentenciadores que el despido del recurrente, don Luis Soto Soto, es injustificado y, por ende, otorgaron tanto la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, aumentada esta última en un 20%, desestimando lo pedido como indemnización compensatoria por término anticipado del contrato, no han podido incurrir en los errores de derecho que se denuncian, ya que como antes se indicó ambos resarcimientos, por regla general, son incompatibles entre sí.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 58, en contra de la sentencia escrita a foja 57, de fecha treinta de mayo del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.295-02.