23.3.08

Corte Suprema 10.12.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 238 y 239, téngase presente.

Vistos:

En autos procedentes del 6º Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Raquel Vicuña Poblete demanda al Estado Helénico, representado para estos efectos, por el Excmo. Sr. Embajador de la República de Grecia, don Dimitrios Manolopoulos, en juicio ordinario laboral y solicita se declare lo siguiente:

a) el contrato de trabajo que hubo entre la actora y la parte demandada terminó por causa imputable al empleador;

b) de conformidad a lo acordado en el propio contrato de trabajo, el empleador debe cancelar las indemnizaciones legales que corresponda por extinción del mismo, en su equivalente en pesos, moneda nacional a la fecha de la demanda equivalente a $11.836.404, teniendo el dólar el valor de $512,4.-

c) dicha indemnización debe ser pagada de acuerdo a las normas generales que establece la legislación chilena, con sus respectivos incrementos, reajustes e intereses.

d) asimismo, deberá pagar feriado proporcional a razón de US$.1.320. en su equivalente en moneda nacional, es decir $676.368. más las cotizaciones previsionales de A. F. P. e Isapres adeudadas.

e) en igual forma, deberá cancelar una diferencia de cotización en la Isapre Cruz Blanca que al día 18 de enero de 1999 ascendía a $65.233.

f) las cantidades reclamadas deberán ser pagadas con reajustes, intereses y costas.

Funda su acción en el contrato de trabajo que suscribió el 7 de abril de 1992 con el entonces Embajador del Estado Helénico(griego) en Chile, don Lyssandros Migliaressis Phocas, para prestar servicios como secretaria particular de la Embajada de Grecia en Santiago, por un plazo indefinido y con una remuneración mensual de US$.3.300.-

El 31 de octubre de 1998 el Sr. Embajador le comunicó que el Gob ierno de Grecia había decidido poner término al contrato de trabajo basado en una cláusula que dispone que una vez cumplidos 5 años de servicios, el derecho de dar término al contrato lo tendrá el Ministro de Relaciones Exteriores, debiéndole pagar una indemnización legal según prescripción del mismo contrato.

Pero posteriormente, sólo le ha pagado US$ 1.993,97. y ha pretendido eximirse de pagarle las indemnizaciones y demás prestaciones que rigen en Chile, argumentando que sólo procede la regulada por la legislación griega, posición errada, pues por una parte, dicha suma no cubre el total de lo adeudado y por otra, no considera que ella no ha podido renunciar a la aplicación de la legislación chilena, a través de la cláusula que somete sus diferencias a los tribunales de justicia de Atenas, Grecia, dado que el artículo 5º del Código del Trabajo prohibe cualquier acto de disponibilidad en ese sentido, cuestión que permite concluir que la única legislación aplicable a este caso es la del Estado de Chile.

Presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, el 8 de enero de 1999, después de una serie de consultas e intercambio epistolar entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección del Trabajo, resolviendo en junio de 1999, dicho Ministerio, que en lo sucesivo, no procede la inmunidad de jurisdicción respecto de los casos que digan relación con incumplimiento de normas del trabajo.

La inmunidad -sostiene la demandante- debe necesariamente concordar con el respeto a las leyes nacionales por aplicación del artículo 41 Nº 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

La demandada fue declarada rebelde en contestar la demanda, por resolución de diecisiete de julio de dos mil, escrita a fojas 110.

Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de 640, 8 UF a título de indemnización por años de servicios, correspondientes a 6 años, 6 meses y 27 días, aplicando el límite establecido en el artículo 172 y feriado proporcional, con reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173, disposiciones todas del Código del Trabajo, ordenando descontar la suma de US 1.933,97. en su equivalente en moneda nacional, ya pagada.

Apelada por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santi ago, reproduciéndola, la confirmó, con declaración que tanto la indemnización por años de servicios como el feriado proporcional para su conversión a Unidades de Fomento, deben calcularse de conformidad a un sueldo mensual de un mil quinientos dólares.

Contra esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, habiéndose traído los autos en relación para conocer de ellos.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.

Primero: Que la recurrente invoca la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la sentencia no se ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación a lo establecido en el artículo 170 Ndel Código de Procedimiento Civil, puesto que no se ha emitido pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por su parte y de haberlo hecho, los sentenciadores hubiesen tenido que declarar prescrita la acción, en conformidad al artículo 480, inciso segundo, del Código laboral, toda vez que el término de la relación contractual entre las partes se produjo el 31 de octubre de 1998 y a la fecha de presentación de la demanda a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago, el 6 de agosto de 1999, había transcurrido el plazo de 60 días que establece la norma.

Termina alegando que esta omisión perjudicó a su parte, imponiéndole una condena por una importante suma de dinero en razón de una acción prescrita.

Segundo: Que la prescripción es una excepción perentoria que dice relación con el fondo del asunto debatido, tanto así que como se verá a continuación, el mismo argumento ha servido a esta parte para atacar la referida sentencia por la vía de su siguiente recurso de casación, de manera que no corresponde introducirla como un cuestionamiento formal del fallo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:

Tercero: Que, la parte recurrente denuncia que se ha contravenido los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado, 31.1 de la Convención de Viena sobre relaciones dipl omáticas, 54 y siguientes de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, 480 inciso 2y 458 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil.

Argumenta, que no se hizo aplicación de la normativa de Derecho Internacional Privado que dispone que los tribunales de cada Estado, son incompetentes para conocer asuntos civiles o mercantiles en que sean parte los demás Estados contratantes, infringiendo así la Convención de Viena en las materias anunciadas pues se ha aplicado a un Estado reglas acordadas para la protección jurídica y obligaciones de las personas que integran una Misión Diplomática, excediendo las facultades y esfera de atribuciones que la Constitución Política de la República ha otorgado a los Tribunales de Justicia.

Expresa que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha sostenido invariablemente que las Naciones Soberanas ni sus Gobiernos, están sometidos a los tribunales de otros países.(Causa Marchant con Gobierno de China Nacionalista, revista Fallos del mes N130, págs. 223 y siguientes) . Asimismo, la doctrina de los autores, que ha proliferado en los últimos tiempos, atendidos diversos hechos que involucraron a nuestro país, ha sido conteste en cuanto a que los tribunales de un Estado no pueden ejercer jurisdicción respecto de otro Estado: par in parem non habet jurisdictionem.

Continúa haciendo ver que la actora no ejerció ninguna de aquellas acciones establecidas como excepciones a la inmunidad de jurisdicción de que gozan los Agentes Diplomáticos, en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, razón por la cual, al no existir renuncia al citado beneficio, mal pudo haberse dado curso a la acción interpuesta. Reclama que esta disposición ha sido abierta y doblemente infringida pues no tiene aplicación en las relaciones entre los Estados, ya que su finalidad fue reconocer positivamente el estatuto especial de que gozan desde antiguos tiempos los funcionarios diplomáticos.

Agrega que la citada regla, debe ser aplicada conforme lo establecen los artículos 54 y siguientes de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual también ha sido vulnerada.

La transgresión de los artículos 458 N7 y 480 inciso segundo del Código del Trabajo la explica como se resumiera en el cap 'edtulo de la Casación en la Forma, pero en esta ocasión el plazo de prescripción que cuenta es el de 6 meses.

Por último, ataca el fallo por infringir la regla básica de la interpretación de las leyes del sistema patrio, de atender al tenor literal cuando su sentido es claro, como lo era el de todas las otras leyes infringidas, según explicó.

Manifiesta el recurrente que si se hubiera aplicado correctamente las leyes vulneradas los sentenciadores del fondo se habrían encontrado en la imposibilidad de acoger la demanda por carecer de jurisdicción y así lo hubieren declarado o en su defecto, habrían aplicado la prescripción extintiva de la acción y al no haber procedido de alguna de estas maneras, acogiendo en cambio la demanda, sus infracciones han influido decisivamente en la resolución del conflicto.

Pide, casar la sentencia, dictando otra de reemplazo que, se ajuste a derecho y rechace la demanda, sin perjuicio si se estimara pertinente, de anular de oficio la sentencia recurrida.

Cuarto: Que, esta Corte Suprema, a través de su jurisprudencia reiterada, se ha pronunciado en el siguiente sentido:

4.- Que entre los derechos fundamentales de los Estados, destaca el de su igualdad y de esta igualdad deriva, a su vez, la necesidad de considerar a cada Estado exento de la jurisdicción de cualquiera otro. Es en razón de la anotada característica, elevada a la categoría de principio de Derecho Internacional, que al regularse la actividad jurisdiccional de los distintos Estados se ha establecido como límite impuesto a ella, en relación con los sujetos, el que determina que un Estado soberano no debe ser sometido a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro;

5.- Que esta exención de los Estados extranjeros de la jurisdicción nacional se encuentra expresamente establecida en el ámbito del derecho vigente en nuestro país, por el artículo 333 del Código de Derecho Internacional Privado, llamado Código de Bustamante, que dispone que los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes, salvo el caso de ciertas excepciones ninguna e las cuales guarda relación con el asunto en estudio;

(Causa Senerman con República de Cuba- 2 de junio de 1975- considerandos 4y 5

Quinto: Que, de igual modo se decidió en el Recurso de Protección Rol 3754-98, interpuesto por el Sr. Alcalde de Arica contra el Gobierno del Perú, pretendiendo que se impidiera la construcción de una obra en un terreno llamado El Chinchorro, de propiedad de ese país, en el cual esta Corte compartió la opinión manifestada en su informe por el Sr. Fiscal, quien reprodujo los fundamentos precedentemente citados.

Sexto: Que, la inmunidad de jurisdicción respecto los Estados, tiene su origen en el respeto del principio de soberanía.

...el reconocimiento de la inmunidad, se explica mejor, por la legítima preocupación sobre el efecto que sus decisiones puedan tener en las relaciones internacionales de Chile con otro Estado, aun actuando dentro de los límites de su competencia. Así lo explica el Profesor don Diego Guzmán Latorre. Tratado de Derecho Internacional Privado, capítulo Inmunidades Diplomáticas, Libro Quinto, 1. Inmunidad del Estado, págs. 553 y 554, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1997.

Séptimo: Que, el criterio seguido en estas sentencias, es coincidente con la rigurosidad con que el Estado de Chile ha respetado esta fórmula consuetudinaria, al punto que ha legislado, para determinadas materias, sobre la base de la reciprocidad, que lleva implícito el mutuo respeto, como sucede con el D.L. 2349 que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público, artículo 9.

Octavo: Que, el propio reconocimiento que efectúa la demandante, de la existencia de una cláusula contractual que la somete a la jurisdicción de los Tribunales de Atenas Grecia, demuestra que la demandada no ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción de Estado, de manera que no se está en una situación de excepción al artículo 333 del Código de Bustamante y por lo razonado, no corresponde que se revise por un tribunal de este país, la nulidad de dicho pacto imponiéndole la carga de ser juzgado sin su autorización.

Noveno: Que, al no haberse reconocido el principio de respeto a la inmunidad de jurisdicción del Estado demandado, ni hecho aplicación de la disposición legal citada precedentemente, los sentenciadores han infringido normas jurídicas que de aplicarse, hubieran conducido al rechazo de la demanda.

Décimo: Que, con lo razonado esta Corte está en condiciones de resolver sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto, por lo cual se hace innecesario entrar en mayor análisis de las otras infracciones de ley denunciadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Undécimo: Que, como este recurso supone que se modifique la sentencia recurrida para obtener aquello que no le fue concedido, ya que ataca el quantum de la condena pecuniaria por haber sido calculada sobre una base inferior, pero siempre sustentada en un fallo que le había sido favorable, dado lo que ha de decidirse sobre el recurso de casación en el fondo contrario, de acuerdo a lo ya razonado, no resulta procedente entrar a conocer de aquel, por ser incompatible.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos por la parte demandada a fojas 191, contra la sentencia de once de abril del año en curso, escrita a fojas 190, se declara que se la anula y se dicta a continuación, separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada, en cuanto acoge el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Infante, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en el capítulo atingente a la inmunidad de jurisdicción, por estimar en primer lugar que esta cuestión quedó zanjada en autos cuando, ante la negativa de la Juez Titular para dar curso a la demanda ordenando su archivo, por resolución de 13 de agosto de 1999, escrita a fojas 7, la Corte de Apelaciones decidió acoger la apelación del demandante, por sentencia de 17 de noviembre del mismo año, escrita a fojas 54, revocando el archivo y ordenando dar curso al libelo, porque la excepción de falta de jurisdicción debía ser opuesta como excepción por el demandado si lo estimaba pertinente y como ya se ha dicho en lo expositivo de esta sentencia de casación, no lo hizo, quedando rebelde.

En estas circunstancias, la propia omisión del demandado ha motivado que no haya razón alguna para que la sentencia deba hacerse cargo de oficio de la defensa del demandado, un Estado que cuenta con todas las posibilidades de asumirla por si y que tuvo las oportunidades que consta en autos que se le permitieron al efecto y en exceso.

En seguida, tiene en consideración el disidente, que la norma decisoria de la litis ha sido el artículo 5del Código del Trabajo, el que se ha aplicado irrestrictamente, entendiendo los jueces que en su base se encuentra el principio de derecho laboral, que los salarios se asimilan al carácter de alimenticios, mereciendo la protección de derechos humanos esenciales, norma y principio de derecho, los referidos, que no se han dado por infringidos por el recurrente de casación.

Regístrese y devuélvase.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se precede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus considerandos y citas legales.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: lo expresado en los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia de casación, que se reproducen.

Segundo: Que, de acuerdo al artículo 7de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, en la forma prevista por la ley.

Tercero: Que, la falta de jurisdicción para conocer de la acción intentada es una materia relevante en el debido proceso, correspondiendo acoger el planteamiento en que el demandado basa su recurso de apelación, invocando el principio de independencia de los Estados y la procedencia de la aplicación de los artículos 333 y 334 del Código de Derecho Internacional Privado.

Fundamentos por los cuales se revoca la sentencia en alzada, de veinticuatro de febrero del dos mil uno, escrita a fojas 153 y siguientes y se declara que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la demandante ha tenido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Infante, quien, estuvo por confirmar la referida sentencia en razón de sus propios fundamentos, excepto la parte del Considerando quinto que analiza los artículos 41 y 33 de la Convención de Viena, que estima innecesaria por ser estas normas inaplicables en la especie.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.675-02.