23.3.08

Corte Suprema 03.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 98.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1.511 y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se infringen las normas indicadas al condenar los sentenciadores a las demandadas Administradora y Servicios Chillán S.A. y Supermercados Unimarc S.A. a pagar solidariamente, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios y demás prestaciones solicitadas por la demandante, en circunstancias que, en la especie, la pretendida solidaridad que alega la demandante, no tendría fundamento ni en el contrato de trabajo, ni en disposición legal alguna, ni menos en un testamento. Resultando en consecuencia que la solidaridad alegada no existiría.

Agrega que se cometería infracción del artículo 1.698 del Código Civil, al no exigir que la trabajadora que era la que alegaba la solidaridad de las empresas demandadas, estuviera obligada a probar que dicha responsabilidad era compartida por las demandadas de esa forma.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a)que entre las partes existió relación laboral en los términos q ue se indicaran en la demanda,

b)que el empleador puso término a la relación laboral con la trabajadora invocando para ello la causal despido contemplada en el artículo 160 N7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en ser la actora responsable de haber cometido una serie de irregularidades detectadas en sus labores, las cuales correspondían a faltas graves en el cumplimiento de su deber,

c)que las infracciones atribuidas a la trabajadora decían relación con las cláusulas decimotercera y decimocuarta de su contrato de trabajo,

d)que las obligaciones que contemplaban las cláusulas señaladas eran vagas e imprecisas,

e)que las pruebas aportadas por el demandado fueron insuficientes para acreditar los hechos fundantes de la causal de despido invocada.

Cuarto: Que consta del proceso que a fojas 19, las empleadoras contestaron la demanda conjuntamente, sin efectuar alegación alguna relativa a la inexistencia de la solidaridad, entre ellas, no encontrándose dentro de los puntos de prueba, razón por la cual la alegación efectuada a su respecto resulta extemporánea, no formando parte de la litis, desde que ésta se traba en los escritos fundamentales, esto es, en la demanda y su contestación.

Quinto: Que, cabe señalar, que atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, éste no admite variaciones de ningún género respecto del problema planteado en la instancia, razón por la cual deberá ser desde ya rechazado en esta sede.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas a fojas 98, contra la sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 95.

Regístrese y devuélvase.

N 4.195-01

30535