23.3.08

Corte Suprema 02.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.989-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Chamorro Vargas, David, con Gac Soto Juan, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinticinco de marzo de dos mil dos, que revocó la sentencia apelada de dieciséis de enero de dos mil uno, escrita a fojas 130 y siguientes, en cuanto ella dispuso el pago de indemnización por falta de aviso previo, decidiendo el rechazo de la demanda en lo relativo a ese rubro y confirmándola en lo demás.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 170.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 173 y 171 del Código del Trabajo y al respecto argumenta que el fundamento dado en la sentencia atacada, para desestimar la indemnización por falta de aviso previo, no se ajusta a derecho, pues, tal decisión va contra texto expreso de ley conforme lo dispone el artículo 171 del Código del ramo.

Agrega que la norma que regula el despido indirecto es clara, en cuanto establece que el trabajador que se autodespide puede demandar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, porque así lo dispone el citado artículo 171, que reenvía al artículo 162 inciso 4º y al 163 inciso 1º y 2º del mismo texto legal, razón por la que no existe precepto que permita arribar a una conclusión diferente y al fallar de la forma que lo hicieron los jueces del mérito incurrieron en el error de derecho que se denuncia.

Segundo: Que el artículo 171 del Código del Trabajo se refiere a la terminación de la relación laboral por el propio tra bajador denominada despido indirecto, que opera cuando es el empleador quien incurre en algún incumplimiento o conducta constitutiva de causal de caducidad, de aquéllas cuya imputación acarrea la extinción inmediata del contrato. De esta forma, en el evento de producirse la hipótesis antes citada, el precepto dispone que el trabajador podrá recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo legal, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso 4º del artículo 162, y en los incisos 1º y 2º del artículo 163, según corresponda.

Tercero: Que el motivo que determina el denominado autodespido consiste en una causa que imposibilita la continuación normal del contrato de trabajo y que se debe precisamente al empleador. Así, cuando el trabajador pone fin a su contrato por hecho imputable a la conducta del empleador, los efectos son los mismos que se producen cuando la decisión se debe a un acto unilateral del empresario. El trabajador se considera como despedido, de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que el despido injustificado, situación que se explica porque es el empleador quien, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador en una situación tal que lo obliga a ponerle término al contrato a fin de evitar perjuicios morales o económicos.

Cuarto: Que en nuestro Código del Trabajo, esta figura se regula en el mencionado artículo 171, norma que expresamente se encarga de consagrar la procedencia tanto de la indemnización por años de servicios como de la indemnización sustitutiva de aviso previo, al remitirse, respecto a esta última al inciso 4º del artículo 162 del mismo texto legal, de manera que al resolver los sentenciadores en sentido contrario, esto es, estimando improcedente el pago de la indemnización por falta de aviso previo, en los casos de despido indirecto, se apartan del claro tenor de este artículo e incurren, por tal razón, en el error de derecho que se denuncia.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de la sentencia recurrida, puesto que el vicio ha influido en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 157, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se confirma la sentencia en alzada, de dieciséis de enero de dos mil uno, escrita a fojas 130 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.