24.3.08

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 14.969, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, sobre cobro de prestaciones de contrato colectivo, caratulados Martínez Yánez, Víctor con Empresa ECM Ingeniería S.A., la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 396, que con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veinte de marzo del año en curso, que rola a fojas 392, que acogió en parte la demanda intentada por el actor, condenando a la Empresa ECM Ingeniería S.A. y a la Ilustre Municipalidad de Copiapó, como demandada subsidiaria, al pago de los bonos que se indican y de las diferencias de remuneraciones por los meses de noviembre de 2.000 a marzo de 2.001, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio.

A fojas 421, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 331 y 332 del Código del Trabajo. Al efecto, argumenta que el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores de la empresa no ha pasado a ser el contrato colectivo vigente entre las partes, por cuanto la demandada principal dio respuesta a dicho proyecto antes de la llegada del plazo que contempla el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo. Si bien esa respuesta tuvo defectos formales, ella constituye una manifestación de voluntad de la entidad empleadora, razón por la que no cabe aplicar a su respecto, la sanción prevista para el caso del silencio absoluto, consistente en la aceptación tácita, automática e edntegra del referido proyecto. Agrega que la situación anterior no se altera aún cuando se estime que el convenio colectivo de 17 de octubre de 2.000, es sólo un contrato individual, con efectos múltiples.

Expone que el Sindicato Nº 1 de la empresa demandada objetó la legalidad de la respuesta dada por el empleador, reclamación acogida por la Inspección del Trabajo mediante Resolución Nº 5, de 20 de noviembre de 2.000, al constatar que la demandada contestó fuera del término legal fijado en el inciso 2º del artículo 329 del Código del Trabajo, entidad administrativa que ordenó a la empleadora responder el proyecto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento legal. La resolución se notificó al empleador el día 24, operando el apercibimiento de no haber respondido oportunamente por cuanto no contestó dentro del lapso otorgado.

Sostiene el recurrente que el error de derecho en que han incurrido los sentenciadores consiste en que aplica a una respuesta inoportuna la sanción que corresponde a una falta absoluta de respuesta contenida en el artículo 332 del Código Laboral.

Finalmente sostiene que el procedimiento de negociación colectiva no se agotó con la aceptación tácita del proyecto de contrato colectivo, razón por la que debió continuar el procedimiento contemplado en la ley, y al haber transcurrido 45 días desde la presentación del proyecto, debe entenderse que el sindicato aceptó la última oferta del empleador.

Segundo: Que son hechos establecidos en estos autos, los siguientes: a) el Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Guardia Ayuda presentó a la empresa demandada un Proyecto de Contrato Colectivo con fecha 31 de octubre de 2.000; b) dicho Proyecto fue respondido por la empresa el 13 de noviembre de 2.000, es decir, fuera del término que concede el artículo 329 del Código del Trabajo; c) el 14 de noviembre de 2.000, la Directiva Sindical, en su calidad de Comisión Negociadora, formuló ante el Director Provincial del Trabajo de Copiapó, observaciones de legalidad a la respuesta dada por la empresa demandada. d) el 20 de noviembre de 2.000 la referida Inspección Provincial del Trabajo, mediante Resolución Nº 5, acogió las observaciones de legalidad y ordenó a la empresa demandada que dé respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo en la forma exigida imperativamente en el artículo 329 del Código del Trabajo, dentro de cinco días, "bajo apercibimiento legal, lo que se cumplió pero inoportunamente por el empleador.

Tercero: Que por lo anteriormente relacionado, cabe, en primer término, analizar el alcance que corresponde otorgar al artículo 332 de Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 329 del mismo Código.

El artículo 329 del Código del ramo dispone en lo pertinente:

"El empleador deberá dar respuesta por escrito a la comisión negociadora, en forma de un proyecto de contrato colectivo que deberá contener todas las cláusulas de su proposición.

"Acompañará, además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque".

El empleador dará respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los diez días siguientes a su presentación.

Por su parte, el artículo 332 del Código del Trabajo dispone:

"Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo.

La multa será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, en conformidad con lo previsto en el Título II del Libro V de este Código.

"Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo, sin que el empleador la haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo prórroga acordada por las partes de conformidad con el inciso segundo del artículo 329".

Cuarto: Que del artículo 332 del Código del Trabajo, antes transcrito, se infiere que él sanciona dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) La falta de respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo, y b) La ausencia de respuesta, lo que equivale al silencio de la entidad empleadora frente al proyecto de contrato colectivo presentado por la Comisión Negociadora Laboral.

Quinto: Que, en síntesis, en la situación producida en autos, cabe concluir que el proyecto de contra to colectivo fue respondido por el empleador vencido el plazo de diez días referido en el artículo 329 del Código del Trabajo, pero antes del término de veinte días a que alude el artículo 332 del mismo texto legal, que haría aplicable la sanción que esta última norma dispone: estimar que no hubo respuesta, por lo que debe presumirse que aceptó el proyecto referido.

Si ha habido respuesta, aunque ésta tenga imperfecciones formales, no puede sostenerse que ella no ha existido. Las incorrecciones advertidas deben ser obviadas por el empleador, si a ello lo apercibe la Inspección del Trabajo respectiva, y si éstas no se enmiendan compete que este organismo le aplique las sanciones a que aluden los incisos 1º y 2º del citado artículo 332 del Código del Trabajo. Por consiguiente una respuesta existente, con imperfecciones formales, no puede ser asimilada a una falta de respuesta, esto es, al silencio de la entidad empleadora.

Sexto: Que en nuestro ordenamiento legal el silencio de una de las partes frente a la proposición de la contraria, no produce efectos jurídicos ni implica una manifestación de voluntad, salvo cuando la ley excepcionalmente haya dispuesto tal efecto. La norma del inciso 3º del artículo 332 del Código del Trabajo constituye una de aquellas situaciones excepcionales de nuestro sistema jurídico en que el legislador ha considerado que el silencio implica una manifestación de voluntad y, por ende, debe ser aplicada con criterio restrictivo. Por tal razón es menester concluir que solamente cuando concurre el presupuesto fáctico que el legislador determinó, esto es, cuando llegado el vigésimo día de presentado el proyecto sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta.

Séptimo: Que atendido lo razonado precedentemente no cabe equiparar u homologar una respuesta a un proyecto de contrato colectivo, efectuada en forma extemporánea y con defectos formales, con una ausencia de respuesta, esto es, con el silencio de la entidad empleadora. En este contexto, no corresponde, en consecuencia, concluir que no hubo respuesta y aplicar la sanción que rige en tal caso, cual es la de tener por aceptado el proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores.

Octavo: Que conforme a lo antes reflexionado, es un error afirmar como lo estableci 'f3 el fallo recurrido -que el contrato colectivo de 31 de octubre de 2.000, es plenamente válido y vigente entre las partes- ya que si bien la respuesta dada por el empleador fue inoportuna, tal circunstancia no extinguió el proceso de negociación colectiva, ni transformó tal proyecto en el contrato definitivo, como se infiere de las normas que regulan este procedimiento contenidas en el Titulo II del Código del Trabajo. Por consiguiente, el actor no ha probado en autos la fuente de las obligaciones en que sustenta su acción de cobro de prestaciones colectivas.

Noveno Que, de esta forma los jueces recurridos han infringido el artículo 332 del Código del Trabajo, al aplicarlo a una situación de hecho que tal precepto no contempla, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, desde que se acogió parte de las prestaciones cobradas, teniendo como fundamento legal un contrato colectivo que no reunía los requisitos legales para producir efectos entre las partes.

Por estas razones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 396, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo mil dos mil dos, escrita a fojas 369, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 16º, 17º, 18º, 19º y 20º, que se eliminan y se reproduce, asimismo, los fundamentos 2º a 8º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y además, presente:

Que, al no estar probado en autos, la existencia y, por ende, la vigencia del contrato colectivo invocado por el actor para el cobro de las prestaciones demandada, corresponde el rechazo de la acción intentada en todas sus partes.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo del año en curso que se lee a fojas 342 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza en todas su partes, sin costas, la demanda de fojas 8.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.

Nº 2.266-02