24.3.08

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de doce de abril del año pasado, escrita a fojas 220 y siguiente, complementada el veintisiete de julio del mismo año, la juez del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, decidió que la empresa demandada "Maderera Waldemar Toelg Opizt y Cia." incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al no pagar la remuneración de sus dependientes a tiempo y, por ende, dio por terminados los contratos de trabajo que lo relacionaban con los veinticinco demandantes. Así y a la vez, la condenó al pago de la remuneraciones pendientes de solución a la data de la conclusión de los servicios de los actores; además el de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y el que corresponde a los años de servicios; asimismo, al feriado proporcional, gratificaciones legales, bonos de movilización y colación adeudados.

Apelada dicha sentencia por la empresa demandada y su complemento, por el defensor de los trabajadores, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo que se lee a foja 280, fechado el treinta de abril último; pues consideró que por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, los actores tenían derecho a que la demandada mantuviera el pago de sus remuneraciones a contar del término de la relación laboral hasta que justifique la solución o pago de las cotizaciones previsionales; a la vez, determinó que el actor Juan Aguilar Paillacar, al concluir los servicios con la empresa maderera, gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, procede que la compañía lo indemnice con el equivalente al de las remuneraciones que corren a contar de la conclusión de las funciones hasta el del vencimiento del fuero.

En contra de esta última , el apoderado de la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 294 se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso no concurrieron abogados a estrados para alegar.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el representante de la Sociedad demandada, se advierte que solo indica problemas fácticos en que incurren los sentenciadores en la dictación del fallo que se ataca, tanto es así que sólo menciona como normas infringidas aquellas que dicen relación con el sistema probatorio y la carga o peso de la prueba, como lo son los artículos 455 y 456 del Código Laboral y el 1698 del Código Civil.

Tercero: Que en estas condiciones el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derechos influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Cuarto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Sexto: Que un adecuado estudio del caso requiere tener en cuenta que la acción deducida por los veinticinco trabajadores demandantes, es aquella dispuesta en el artículo 171 del Código Laboral, conocida como de despido indirecto, pues le imputan a su empleador, haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo, dispuesta en el numeral 7º del artículo 160 del mismo Código, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Séptimo: Que, en tal sentido, los jueces de mérito determinaron en el fundamento decimoquinto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda: "..Que habiéndose establecido que la demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente las remuneraciones de sus trabajadores , forzoso es concluir que ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia así se declarará.".

Octavo: Que entre otras de las pretensiones de los demandantes y que, además, fue motivo de la discusión, era determinar si ellos tenían derecho al pago de sus remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta cuando el empleador acreditaré el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Texto Laboral, en virtud de la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 -Ley Bustos-.

Noveno: Que para dilucidar el problema propuesto, corresponde tener presente que dicha disposición en sus incisos 5º, 6º y 7º, indica:

"Art. 162. ..Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago."

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

Décimo: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, se puede advertir que la sanción de subsistencia de la obligación empresarial de mantener la remuneración a sus dependientes, requiere que dicho ente haya tenido una actitud activa en el despido de sus asalariados; es decir, que haya sido el empleador quien alejó a los trabajadores de sus labores o servicios.

Undécimo: Que lo antes descrito, como ya se dijo, no ocurre en el presente caso, pues son los trabajadores quienes han puesto término al contrato, sustentados en que la compañía maderera ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones contractuales al no pagar a tiempo la remuneración de sus dependientes y, en definitiva, así lo determinó el fallo que se revisa.

Duodécimo: Que en mérito de lo antes indicado, aparece con meridiana claridad que no correspondía acoger aquella petición de los demandantes, consistente en el pago de sus remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta que el empleador acredite el pago de las cotizaciones previsionales, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

Decimotercero: Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición remuneratoria de los actores, han vulnerado el artículo 162 del Texto Laboral, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues habiéndose determinado que se da por finalizado el contrato de trabajo a petición de los propios dependientes, se condena a la empresa que mantenga la obligación remuneracional con ellos sin que, en este caso, concurra norma o causa legal que la justifique.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 284, contra la sentencia de fecha treinta de abril del año en curso, escrita a fojas 280;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto en lo pertinente, la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Nº 1.995-02
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de doce de abril de dos mil uno, que rola a fojas 220 y siguientes, previa sustitución, en su razonamiento duodécimo, del vocablo "demandante" por "demandado";

También, se tiene por reproducida la sentencia complementaria emitida el veintisiete de julio del mismo año, como se lee a foja 263, previa eliminación de su fundamento segundo.

Por último, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y por no encontrase afectada por el vicio de casación que se indicó en el fallo que antecede, se tienen por reproducidos, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rola a foja 280 y que es de fecha treinta de abril último, tanto los considerandos segundo y tercero, como su parte resolutiva que otorgan al trabajador Juan Aguilar Paillacar,el derecho a ser indemnizado por la demandada por todo el período que le restaba de fuero sindical, que lo beneficiaba a la data del término de sus servicios.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Que los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede se tienen por reproducidos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 456, 468, 472 y 480 del Código del Trabajo; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil; se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.995-02