24.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 17.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.923-2000, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta Ciudad, de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 130, que confirmó la de primer grado, de veinte de junio de dos mil uno, que acogió, con costas, la demanda de autos sólo en cuanto ordenó pagar al actor la suma de $6.161.200, por concepto de indemnización compensatoria equivalente a las remuneraciones que hubiere percibido el demandante hasta la expiración del plazo de su contrato, más reajustes e intereses legales, declarando que la indemnización que corresponde pagar al actor por concepto de lucro cesante, deberá comprender, además, lo que resta del plazo de dos años por el cual fue contratado.

A fojas 147, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 160 Nº 2, 455, 456 del Código del Trabajo, argumentando que los jueces recurridos al apreciar los hechos lo hicieron con un grave error lógico que implicó arribar a una consecuencia absolutamente distinta a la que se desprende del mérito del proceso. En efecto, sostiene que el fallo dio por acreditado que Chileanimación no contrataría los servicios de la demandada por ser muy pequeño el trabajo que requería ese cliente, en circunstancia que de lo declarado por la testigo Sra. Muñoz, representante de aquella empresa, es evidente que el actor no ha dicho la verdad, pues no existe razón lógica que permita sostener que las negociaciones se terminaron cuando el actor concurrió a las dependencias del empleador e informó que la empresa no es taba interesada en contratar los servicios de Meganet, para luego, sin explicación alguna, enviar una carta de cotización por el mismo servicio.

Agrega el recurrente, que al resolver como lo hicieron, los sentenciadores han desconocido la causal en que incurrió el actor, de haber realizado negociaciones dentro del giro del negocio de su empleador que le estaban expresamente prohibidas en su contrato de trabajo, razón por la que en su concepto, los jueces debieron concluir que el demandante incurrió en la causal de caducidad del artículo 160 Nº 2 del Código del Trabajo.

Segundo: Que se han establecido como hecho de lo causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada como continuadora de Meganet Chile S.A., desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2.000, fecha en que fue despedido por la demandada; b) no consta que la demandada haya enviado al trabajador la comunicación de término de contrato a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo; c) en el contrato de trabajo el demandante se obligó a prestar servicios como gerente de proyectos Internet y en la cláusula tercera del instrumento las partes acordaron que se prohíbe al trabajar desarrollar a título personal o por intermedio de otra persona, actividades iguales o semejantes a aquellas que desarrolla para el empleador, ya sea con clientes de éste o con terceros. d) el demandante al volver de la entrevista con un cliente le comentó al representante de su empleadora que el negocio con esa compañía era muy pequeño y que,además, no estaba interesada en contratar los servicios de la demandada;

Tercero: Que en el contrato de trabajo consta que el trabajador se obligó a prestar servicios como gerente de proyectos Internet en el o los establecimientos, oficinas o sedes del empleador, y a cumplir las comisiones de servicio, fuera de los lugares de trabajo habituales, que le encomiende el empleador (cláusula 1 Las partes acordaron también, que se prohíbe al trabajador desarrollar, a título personal o por intermedio de otra persona, actividades iguales o semejantes a aquellas que desarrolla el empleador, ya sea con clientes de éste o con terceros. La infracción a esta prohibición se considerará causal suficiente de caducidad de este contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna (cláusula 3).

Cuarto: Que es un hecho de la causa que el actor se entrevistó por razones laborales con una ejecutiva de la empresa Chileanimación, a objeto de concretar un negocio relacionado precisamente con los servicios que ofrece la demandada. En este contexto el actor reconoció que el reporte dado por él a su empleador, como resultado de tal visita, fue que el negocio de la clienta era pequeño y que, además, no estaba interesada en los servicios ofrecidos por la demandada. Por otro lado, en la confesional provocada de fojas 57, el trabajador reconoció que envió desde su lugar de trabajo, a la misma empresaria de Chileanimación, vía fax, la cotización que en estos autos se cuestiona, explicando que lo hizo a petición de la cliente y que se desarrolló de acuerdo a los procedimientos normales de la empresa .

Quinto: Que analizada la carta de cotización y presupuesto despachada por el trabajador se observa que ésta corresponde a lo conversado en la última reunión con la ejecutiva de Chileanimación y le remite a la referida empresa, una propuesta relacionada con la instalación, configuración y puesta en marcha de Red de Computadores Pc (3), con capacitación y garantía de soporte, agregando el valor de servicios, con o sin materiales y, en ambos casos, más impuestos de honorarios.

Sexto: Que la testigo de la parte demandada, señora Olga Núñez, dando razón de su dichos afirmó que el actor no le recomendó los servicios de su empleadora argumentando que el sistema que ella necesitaba era muy pequeño y la empresa para la cual trabajaba no hacía mantención, lo que aparece coincidente con lo sostenido por el propio demandante y por el segundo testigo de la demandada, quien estuvo presente en la oportunidad en que éste expuso las razones por las que el negocio no se concretó. Por otro lado, la misma testigo asevera que el actor le dijo que él en forma personal se lo haría en una mañana y quedó de enviarle la cotización.

Séptimo: Que, de la prueba documental, confesional y testimonial antes analizada, se desprende que el actor transgredió la prohibición contractual de reali zar a título personal actividades propias del giro de la demandada. En efecto, atenta contra toda lógica y resulta contrario al conocimiento de la experiencia que un profesional que presta servicios para su empresa, remita un presupuesto a un cliente, que se aparta no sólo del formato habitual de su empleadora, sino de conceptos presupuestarios básicos en relación a la naturaleza de la misma. En efecto, el cobro de impuestos de honorarios, no es propio del estamento jurídico que reviste la empresa demandada, hecho que el dependiente no puede desconocer y si bien otros presupuestos emanados de la demandada para otros clientes, agregados para mejor resolver, son posteriores a los hechos que motivan esta causa, corresponden a un modelo de cotización más acorde con las características del trabajo de la entidad demandada, lo que lleva a concluir, conforme a las reglas de la sana crítica, que el trabajador ofreció sus servicios profesionales a título personal a un cliente de su empleador. Por otro lado, tampoco aparece justificado en autos la oportunidad en que la ejecutiva de Chileanimación habría cambiado de parecer en cuanto al interés en el servicio ofrecido, pues como el actor lo reconoce y está probado en autos, el contrato no se materializó, precisamente, por tal motivo.

Octavo: Que, en consecuencia, al estimar los jueces recurridos que, pese a estar probada la infracción en que incurrió el trabajador durante el breve lapso que prestó servicios para su empleadora y, por ende, el grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la conducta del dependiente no se encuentra contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se han apartado del sistema probatorio de la sana crítica y han desatendido el mérito de la prueba aportada, contraviniendo los artículos 455 y 456 del Código Laboral, pues de haberlos aplicado correctamente, los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificaron las causales de los Nºs 2 y 7 del artículo 160 del mismo texto legal, las que se encuentran estrechamente relacionadas, por cuanto al estar esa prohibición expresamente contenida en el contrato de trabajo, se configura, también, el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone tal convención, que conlleva, por su entidad, al quiebre de la relación laboral.

Noveno: Que este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican, razón por la que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de dieciséis de mayo del años en curso, escrita a fojas 130, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Nº 2.307-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 12º al 25º que se eliminan.

Asimismo se reproducen los considerandos segundo a séptimo del fallo de casación.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que al tenor de las probanzas rendidas, referidas y analizadas precedentemente se encuentra acreditado que la conducta del trabajador configura las causales de los Nº 2 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, que autorizan el término del contrato de trabajo sin indemnización alguna.

Segundo: Que, en efecto, para que el empleador pueda invocar la causal consignada en el Nº 2 del artículo 160 del Código Laboral, se requiere la existencia de dos requisitos, que deben darse en forma copulativa, los que en la especie se encuentran fehacientemente probados. Así está acreditado que el trabajador realizó negociaciones a título personal dentro del giro del negocio de su empleadora y que estas negociaciones estaban expresamente prohibidas en el respectivo contrato de trabajo en forma específica.

Tercero: Que no existe impedimento para determinar que un mismo hecho configura a la vez dos causales de caducidad, pues, como antes se expuso, la actitud del dependiente no sólo importa una negociación prohibida, sino también constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que le impone el contrato, pues actuando en representación de la empresa demandada en lugar de recomendar adecuadamente los servicios de aquella, transgredió la confianza depositada por el empleador, al ofrecer a título personal su trabajo, lo que sin lugar a dudas provocó un quiebre en la relación que los unía, que permite al empleador ponerle término al contrato de trabajo celebrado entre ellos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 90 y siguientes, en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a pagar la indemnización compensatoria por el periodo que se indica, y en su lugar se decide, que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de foja 6, en todas sus partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.307-02

Redacción a cargo del Ministro señor José Benquis.