24.3.08

Corte Suprema 31.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 374.

Segundo: Que en relación al recurso de casación en la forma, el recurrente alega que los sentenciadores de segunda instancia han incurrido en la causal 5del artículo 768 del Código citado precedentemente, al omitir dar cumplimiento a su artículo 170 Nº 2, dado que 88 demandantes se habían desistido de la acción, actuación que desconocieron los jueces del fondo, quienes debieron haber efectuado una distinción respecto de los 47 actores que jubilaron o percibieron montepío antes del 1º de enero de 1974.

Agrega que incluyendo a todos los demandantes sin atender la situación procesal que los diferenciaba, se cometió infracción de leyes que regían el fondo y de leyes reguladoras de la prueba.

Tercero: Que a fojas 309, en la segunda instancia rola una solicitud del abogado representante de los actores, anunciando que acompaña documentos con citación y fue proveída "a sus antecedentes".

Posteriormente, a fojas 361, agregó otra solicitud, para que se tuviera presente, proveída tal como lo pidió.

En ambos escritos el profesional expresa que restringe las peticiones a aquellos demandantes -incluidos en una nómina adjunta al primero de tales escritos- que se acogieron a retiro u obtuvieron su montepío, con anterioridad al 1º de enero de 1974, declinando las que efectuara respecto a quienes se pensionaron con posterioridad, con una asignación de trienios.

Cuarto: Que, como se advierte, en su oportunidad el interesado se abstuvo de formalizar un incidente de desistimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes del Código que se ha estado citando, siendo la falta de su propia responsabilidad, encontrándose entonces, en la situación del artículo 769 de dicho cuerpo legal y, por ende, impedido de reclamarla como vicio de la sentencia.

Quinto: Que en lo que dice relación con el Recurso de Casación en el Fondo, la parte demandante sostiene que los sentenciadores han resuelto con infracción de los artículos 2º y 7º de la Ley Nº 12.428, modificada por las Leyes Nº 15.575 y Nº 17.267, artículos 4, 5 y 1º transitorio de la Ley Nº 19.260, normas que se ha dejado de aplicar.

Argumenta que los quinquenios constituyen "un aumento de pensión, que se pagará calculado sobre las pensiones o montepíos a que tengan derecho los pensionados y montepiadas y que para todos los efectos legales, para el evento de que haya pensión de retiro o montepío, se considerará, como sueldo, esto es, como integrante de la pensión de retiro o de montepío, mientras exista el derecho a cobrar las pensiones respectivas de retiro o montepío, la base del derecho adquirido". Que operó de pleno derecho, ingresó al patrimonio de los 47 demandantes quienes obtuvieron sus pensiones con anterioridad al 1º de enero de 1974 y pasaron a formar parte integrante e inseparable del monto global de las mismas, constituyendo un derecho adquirido, derecho de propiedad protegido constitucionalmente, por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política.

Sexto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, agregándole fundamentos, precisó que la controversia versaba sobre derecho, quedando implícito como hecho de la causa que de las 135 personas que demandan, 47 adquirieron su calidad de pensionados en fechas anteriores al 1º de enero de 1974.

Séptimo: Que esta Corte se ha pronunciado sobre la materia en fallo de treinta de enero de dos mil uno en los autos rol Nº 4.003-99 que considera, en lo pertinente: Decimoctavo: Que de las normas relacionadas en los considerandos precedentes aparece que, a diferencia de las disposiciones referentes al cálculo de los quinquenios aprobadas por los artículos 1º de la ley Nº 12.428 y 6º de la ley Nº 18.575, que se refirieron a la aplicación de esos beneficios al personal en retiro y beneficiarios de montepíos de Carabineros, los preceptos de los decretos con fuerza de ley Nº s 260 y 805, de 1974, que sustituyeron esos beneficios por aumentos trienales determinados en relación con los sueldos base, no hicieron mención explícita de su aplicación a los pensionados con retiro y montepíos de la Institución.

Decimonoveno: Que esta circunstancia no pudo significar, empero, que el personal en retiro o los pensionados con montepío de Carabineros de Chile pudieran reliquidar los quinquenios que se habían computado inicialmente en el cálculo de sus pensiones, en relación con los nuevos sueldos bases fijados en la escala contenida en el artículo 7º del decreto ley Nº 805, de 1974, a partir del 1º de enero del mismo año, en la medida que esos beneficios habían dejado de formar parte de las remuneraciones del personal en actividad y no constituían, por ende, una remuneración computable, en los términos de la ya aludida regla del artículo 94 del Estatuto del Personal de Carabineros de 1968.

Octavo: Que, en consecuencia, la pretensión del recurso es contraria a lo decidido por este Tribunal y no introduce argumentación jurídica que pueda modificar ni desvirtuar la doctrina sustentada por esta Corte, de manera que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por los demandantes, a fojas 374, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, que se lee a fojas 369.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.967-02.