24.3.08

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia definitiva de doce de julio del año pasado, escrita a fojas 161 y siguientes, en la causa rol Nº 2.082-01 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, caratulada: "Baeza Maureira, Humberto con Ferrocarriles del Pacífico S.A.", se acogió, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios, sustentada en el incumplimiento contractual patronal, consistente en proteger eficazmente la vida y salud de su dependiente, contemplada en el artículo 184 del Estatuto Laboral, pues el actor el 26 de marzo de 1996 sufrió un accidente del trabajo cuando cumplía funciones en las dependencias de la compañía. Así, se condenó a la empresa de ferrocarriles al pago de $30.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses.

Apelada esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, estimó que la empresa ferroviaria había cumplido con la obligación fijada por el citado artículo 184 del Texto Laboral, más aún, determinó que el accidente se produjo por la falta de cuidado del propio actor, al realizar su labor exponiéndose a riesgos y peligros innecesarios y, en consecuencia, con fecha veintinueve de abril último, dictó sentencia revocatoria liberando a la compañía demandada del pago de la indemnización pedida, como se lee a fojas 204 y siguientes.

Contra este fallo el abogado que representa al demandante, don Rafael Poblete Saavedra, ha interpuesto el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse, ya que esta Corte por resolución que rola a foja 223, lo trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente en su escrito que contiene el recurso expresa, en síntesis, qu e los jueces de segundo grado al emitir el fallo revocatorio han incurrido en error de derecho al no aplicar al caso en estudio el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5 y 455 del mismo Texto, 1547 inciso 3º del Código Civil.

Al respecto, argumenta el apoderado del trabajador, que el deber impuesto a la parte empresarial por el Código del Ramo, consistente en proteger eficazmente la salud y vida de sus asalariados, es una obligación de la esencia, que se encuentra incorporada en todo contrato de trabajo y que es irrenunciable. Así, el empleador en el ejercicio de sus facultades conforme al artículo 5º del Texto Laboral, tiene como limite el respeto a los derechos consagrados en la Constitución Política de la República; de manera tal, que el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de Ferrocarriles del Pacífico S.A. -"Fepasa"- no puede transgredir las garantías reguladas en el artículo 19 de la Constitución Política, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, al contemplar aquella norma que limita la responsabilidad patronal en este aspecto, al disponer que el trabajador debe privilegiar la opción más segura.

Además, los falladores en el presente juicio sobre responsabilidad contractual, por incumplimiento del deber de seguridad, han invertido la carga de la prueba, toda vez que pesa sobre el empleador acreditar que ha cumplido eficazmente con esta obligación y, al no entenderlo así, los sentenciadores en la dictación del fallo también han transgredido el inciso 3º del artículo 1.547 del Código Civil y el artículo 455 del Estatuto Laboral.

Segundo: Que el caso propuesto, requiere tener presente que en lo que nos interesa, el artículo 184 del Texto Laboral y 1547 del Código Civil, disponen:

"Art. 184.:..El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

"Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportu na y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica."; y el artículo 1547, inciso 3º del Código Civil (sobre los efectos de las obligaciones) : "..La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega..".

Tercero: Que de lo antes explicado, aparece que en el escrito que contiene el recurso no se indica como vulnerado el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 o algún error de derecho, sustentado en este precepto.

Cuarto: Que en este orden de ideas, viene al caso recordar que esta disposición -artículo 69 de la Ley Nº 16.744- es la que faculta o habilita al trabajador que ha sufrido un accidente del trabajo, la posibilidad de demandar al ente patronal o al tercero causante del daño, que haya obrado con dolo o culpa, el pago de las demás indemnizaciones conforme a las prescripciones del derecho común, sin perjuicio de acceder a los beneficios propios de la seguridad social que se contemplan para estos infortunios.

Quinto: Que en las condiciones antes descritas, la petición de casación que se examina no puede prosperar, ya que al no sustentarse o explicarse en el escrito que contiene el recurso, algún error de derecho en la normativa fijada en la citada Ley Nº 16.744, imposibilita a esta Corte entrar a revisar una acción que tiene como sustento u origen un accidente del trabajo.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, como se puede advertir del tenor del recurso, el apoderado del actor pretende, en definitiva, que se revisen nuevamente los elementos fácticos de la litis, pero esta situación escapa del control de esta Corte de Casación, por mandato legal contemplado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que en tal sentido, viene al caso tener presente que los jueces de fondo, según se lee en el fundamento decimotercero del fallo que se cuestiona, previo análisis y ponderación de la prueba aportada por los litigantes, la cual se encuentra explicitada y razonada en las fundamentaciones anteriores de la misma resolución, han concluido que se encuentra acreditada "..la culpa del accidentado en los hechos y el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de la demandada..".

Octavo: Que en las condiciones antes indicadas, aparece con mer idiana claridad, que no pueden darse las infracciones de ley sustentadas tanto en el artículo 184 del Texto Laboral y en el artículo 1547 del Código Civil.

Noveno: Que por las motivaciones explicadas, el recurso de nulidad por razones de fondo formulado por el actor, deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 211, en contra de la sentencia de veintinueve de abril del año en curso, escrita de fojas 204 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.244-02