24.3.08

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.209-02, seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talca, don Ricardo Vidal Arenas demanda a Embotelladora Williamson Belfor S.A. en juicio ordinario, solicitando el pago de sumas de dinero correspondientes a las prestaciones de colación, uniformes, aportes de la empresa al seguro de vida y al bienestar del personal, no incluidas en la base de cálculo de la indemnización convencional pagada por la demandada al término del contrato, producido por renuncia voluntaria, debiendo haberlo sido, puesto que se acordó en el contrato colectivo, para tales efectos, considerar el sueldo base con todas las regalías estipuladas en el instrumento, excluido el complemento previsional.

La demandada negó deber suma alguna de dinero a su ex trabajador porque el sentido que las partes han dado al instrumento colectivo vigente, en el cual se pactó la indemnización por años de servicios y a otros instrumentos de igual naturaleza que lo precedieron, ha sido no considerar como regalías, para establecer la base de cálculo de la referida indemnización, las partidas a que se refiere el demandante en su libelo y así se ha procedido reiteradamente en todos los casos de término de servicios particularmente tratándose de renuncias voluntarias. En consecuencia pide el rechazo de la demanda, con costas.

Se dictó sentencia de primera instancia acogiendo la demanda y condenando a la empresa demandada a pagar $3.758.104 por regalías no consideradas en la base de cálculo de la indemnización por término de contrato, con costas.

Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, la confirmó, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 245.

En contra de ésta última, la misma part e dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se ha traído en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que los sentenciadores han incurrido en error de derecho pues han vulnerado los artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil al interpretar el contrato colectivo que vinculaba a las partes, prescindiendo de las normas referidas.

Agrega que han sido infringidos el principio de la realidad, que informa el Derecho Laboral y el artículo 1545 del Código Civil.

Argumenta que las partes no consideraron las partidas en cuestión para acordar la base de cálculo de la indemnización por años de servicios establecida en el contrato colectivo de trabajo, vigente a la fecha de la terminación de los servicios del actor, ni en los contratos colectivos precedentes, como tampoco se incluyeron al determinar las indemnizaciones pagadas en casos anteriores. Tal fue, la intención que tuvieron al pactar ese instrumento colectivo y la aplicación que le dieron a través de 20 años. Ello quedó demostrado en el proceso y debió conducir a una interpretación auténtica de las estipulaciones contractuales, conforme al artículo 1.564, en vez de limitarse a una función erradamente denominada protectora o teleológica que interfirió en la voluntad de los contratantes, entendiendo en la sentencia recurrida que dichas partidas tienen el carácter de regalías, concluyendo que la base de cálculo las debía incorporar.

Destaca que, por el contrario, el voto de minoría analiza la estructura que las partes dieron a las cláusulas, ubicando los rubros en cuestión en apartados diferentes y posteriores a las asignaciones y bonos para establecer su intención y aplica la lógica y la experiencia ponderando que las prestaciones en que se centra la discusión, concurren a mejorar las condiciones comunes de trabajo.

Reprocha, tanto a la sentencia, como al voto de minoría, que coincidan en que el contrato colectivo no pueda ser interpretado conforme al artículo 1.560 y en que el informe pericial -en el cual el perito opinó que en las indemnizaciones pagadas con anterioridad, a otros trabajadores, no se incluyeron en la base de cálculo, las partidas omitidas en el caso actual- no sea vinculante para el actor, en circunstancias que es un hecho indiscutido que el demandante es parte en el contrato.

En un siguiente capítulo de su recurso, agrega que los sentenciadores desconocieron el recto entendimiento que de hecho expresaron las partes en la aplicación que dieron al contrato colectivo en términos uniformes, poniendo término así a más de 20 años de práctica constante y repetida en que las partes del contrato y especialmente, los trabajadores afectos al mismo -entre los cuales ha estado siempre el actor- han concordado en el alcance que le han dado, de una sola y determinada manera. Al proceder de esta forma, los recurridos han vulnerando en forma expresa el principio de la realidad.

Como tercer capítulo de infracción, expone que es un hecho de la causa que a las partidas de colación, uniformes, aporte al bienestar y aporte al seguro de vida colectivo, las han considerado siempre como condiciones generales de trabajo y no como regalías, sea porque son de costo compartido y voluntarias, como es el caso de las dos últimas, ya que el trabajador puede o no afiliarse al bienestar y a dicho seguro y de hacerlo, concurre con su aporte al pago de ellos, sea porque las otras, colación y uniformes, no operan en caso que el trabajador no se encuentre prestando sus labores, como ocurre, por ejemplo, en caso de feriado o licencia. Añade que la colación, en el Código del Trabajo, al tratar las remuneraciones, queda excluida y el contrato de marras no introduce alteración en la materia; y los uniformes, son de la empresa.

Estima que constituye otro hecho de la causa el que tales partidas no se incluyen en las liquidaciones de remuneraciones.

Expresa que, al no ser interpretada la cláusula segunda del contrato colectivo de fecha 3 de setiembre de 1999 como la han entendido y aplicado las partes para establecer la base de cálculo de la indemnización por años de servicios considerando como regalías prestaciones que nunca han tenido esa naturaleza, los jueces recurridos han intervenido la voluntad de las partes, modificándola, infringiendo la ley del contrato.

Concluye, en cada uno de estos capítulos, manifestando cómo, cada una de las infracciones denunciadas, agrupadas según se ha dejado expuesto, han tenido influencia directa en lo dispositivo del fallo, pues han determinado que las partidas en duda se entiendan regalías, en vez de condiciones generales del contrato y se ordene incluirlas en la base de cálculo de la indemnización.

Segundo: Que, en lo pertinen te, son hechos de la causa, los que se exponen a continuación sucintamente:

1) La relación laboral se extendió desde el 20 de enero de 1972 al 31 de mayo de 2000, oportunidad en que el demandante presentó su renuncia voluntaria;

2) El actor percibió por concepto de indemnización convencional colectiva e individual, más feriado legal, $24.382.678.- teniendo como base de cálculo una antigde 28 años, 5 meses y 10 días y como sueldo base, más regalías, $418.910.-;

3) Para determinar la remuneración promedio señalada la empresa consideró el sueldo base de $208.282, gratificación contractual de $65.088.- asignación de casa de $20.109.- asignación de bebidas de $1.866.- bono de feriado de $62.104.- bono de antigde $38.104.- movilización acercamiento de $13.621 y movilización $9.736.-

4) El actor pertenecía al Sindicato de Empresa Nº 2 que mantenía contrato colectivo de trabajo vigente, de fecha 3 de septiembre de 1999; en dicho instrumento se acordó que la demandada pagaría a cada trabajador que cese en sus actividades una indemnización por cada año de servicio prestados en forma ininterrumpida en la empresa, las fracciones iguales o superiores a seis meses se considerarán como año completo y las inferiores a seis meses en la parte proporcional correspondiente. Para los efectos de la base de cálculo se considerará el sueldo base mensual vigente a la terminación de los servicios, con todas las regalías estipuladas en ese instrumento, excluido el complemento previsional;

5) En el contrato colectivo citado consideraron a favor de los trabajadores los siguientes beneficios: Asignaciones: de matrimonio, de natalidad, de cuota mortuoria, de escolaridad, asignación de casa, asignación de movilización; Bonos: de antigde vacaciones, de fiestas patrias y navidad, de casa, por trabajos especiales; Colación; Devolución de gastos por kilometraje recorrido; Subsidios: por enfermedad y por accidente del trabajo; Seguros: seguro colectivo y automotriz; y Uniformes. Además contempla la existencia de un Servicio de Bienestar Social;

6) Por concepto de colación, mensualmente los trabajadores recibían unos 26 almuerzos o cenas, que se valoran en la suma $1.661 cada uno y unos 15 desayunos, que se valoran en la suma de $577 cada uno, da un total por este concepto de $51.844. Su entr ega efectiva no figuraba en las liquidaciones de remuneraciones;

7) El costo del Seguro Colectivo de Vida se pagaba por la Compañía demandada y por los trabajadores por iguales partes, asumiendo la empresa el pago de la suma de $1.052 mensuales, según aparece de la última liquidación de remuneración del actor (fojas 7) ;

8) La empresa demandada proporcionaba anualmente, a los trabajadores afectos al contrato colectivo, uniformes compuestos por cuatro slacks, cuatro camisas, dos pares de zapatos de seguridad, cuatro gorros, un chaleco y seis pares de calcetines, por un valor de $120.561, esto es un valor mensual de $10.047;

9) Además existe en la empresa un Servicio de Bienestar Social, destinado a atender las necesidades médicas del personal y sus familiares directos y las necesidades generales de los trabajadores en cuanto se refieren a su bienestar, financiado con un aporte de la Compañía y de los trabajadores. El aporte de la Empresa demandada ascendía al dos por ciento del sueldo base de los trabajadores y según la liquidación de fojas 7 alcanzó la suma de $4.166.

10) Los beneficios señalados en los numerales 6) a 9) se pagaron efectivamente al trabajador durante la ejecución del contrato;

Tercero: Que, puntualizan los sentenciadores, en el fallo recurrido, que siguen una mayoría de tratadistas que consideran al contrato colectivo una entidad jurídica con características mixtas de derecho público y privado (citan a Reinhold Fahlbeck) , para luego sostener que no admite ser interpretado conforme al artículo 1560 del Código Civil sino que en razón a su función protectora, es decir, en forma teleológica, prevaleciendo sobre el método gramatical, puesto que en el contrato colectivo se está a la finalidad de la estipulación y no al resultado de una libre y espontánea autonomía, no pudiéndose olvidar que sus cláusulas benefician los fines del trabajo colectivo y a los trabajadores colectivamente considerados. Sin perjuicio de buscar la intencionalidad de los sujetos colectivos en el tenor literal, en la historia de la negociación y en el contexto general del instrumento.

Enumeran las partidas incluidas en el contrato de autos, desestimando analizar la naturaleza de aquellas signadas en los numerales 5 y siguientes del mismo, entre las que están las reclamadas en la demanda, en razón de que la expresi 3n regalías utilizada en la cláusula concerniente a la indemnización por años de servicios, por analogía, debe interpretarse como beneficios y al señalar todas las regalías debe entenderse que son todos los beneficios que contiene el contrato colectivo.

Esta consideración primó por sobre el mérito del informe pericial, que estimaron no era vinculante ni oponible al actor.

Cuarto: Que, los sentenciadores, al reproducir la sentencia de primer grado, hicieron suyas las justificaciones expresadas por el Juez de la causa, quien dejó consignado en el motivo 17 que los criterios de interpretación que utilizó fueron el principio fundamental del Derecho Laboral indubio pro operario y el claro tenor de lo pactado, desechando al mismo tiempo, entre otras, la argumentación de la empresa respecto a la interpretación dada al mismo contrato colectivo en situaciones anteriores y respecto a otros trabajadores, por no ser vinculante ni oponible al actor pues, si el presente juicio tiene por objeto dilucidar el sentido de una cláusula del contrato colectivo se debe a que su contenido normativo ingresó a la relación de trabajo individual.

Quinto: Que, de este modo, ha quedado implícitamente establecido como un hecho de la causa, que en casos que precedieron al de autos, la empresa pagó las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el documento colectivo, sin considerar en la base de cálculo las partidas debatidas. Ello es así, toda vez que planteada la argumentación como cuestión de hecho, susceptible de entregar un criterio de interpretación de una regla contractual, los sentenciadores lo dejan de lado no por no ser cierto, sino en razón de una opción por otras reglas para efectuar la tarea requerida.

Sexto: Que, para la interpretación de un contrato, el artículo 1.560 del Código Civil establece que debe recurrirse a la intención de los contratantes si es claramente conocida; además el artículo 1.564, en su inciso segundo, entrega como guía en esta función, las cláusulas de otros contratos habidos entre ellos, sobre la misma materia y su inciso tercero permite recurrir a la aplicación práctica que hayan hecho las partes o una de ellas con aprobación de la otra.

Bajo la perspectiva de dichas reglas, la observación de los hechos de la causa recordados en el fundamento segundo de esta sentencia, los contratos colectivos precedentes y la forma como fueron aplicados, constituyen elementos que brindan claridad para dirimir el conflicto ya que muestran una realidad que ha de ser recogida, tal cual lo ha hecho la doctrina jurisprudencial de esta Corte al dirimir otros pleitos, en razón del principio de la realidad, reconocido tanto en los preceptos del Código del Trabajo (como el artículo 159 Nº 4 sobre presunción de contratación indefinida) como en los criterios legales para entender los contratos, cual es la intención de no agregar al sueldo base las partidas ahora reclamadas.

Séptimo: Que, establecida la intención de las partes en la forma como se ha razonado, en conformidad a la regla del artículo 1.561 del Código Civil, la expresión regalías utilizada en la cláusula en análisis, sólo puede extenderse a las materias sobre las cuales se ha contratado, de manera que el contrato colectivo, ley por la cual se rige la indemnización por término de contrato de acuerdo al artículo 1545, no abarca las prestaciones que se demandan.

Octavo: Que, consecuencialmente, los magistrados de la instancia han incurrido en error de derecho, al incluir en un beneficio establecido en el contrato colectivo, prestaciones que no formaban parte de aquel, infringiendo los artículos 1.560, 1.561 y 1.564 inciso tercero del Código Civil, el principio de la realidad y el artículo 1.545 del cuerpo legal ya citado.

Noveno: Que con lo razonado ha sido posible resolver el recurso de manera que resulta innecesario hacer mayores referencias y análisis sobre las demás infracciones de leyes denunciadas.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 250 y siguientes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo del año en curso, escrita a fojas 245 y siguientes, se la declara nula en cuanto se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la referida demandada, en el primer otrosí de su escrito de fojas 183 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Benquis.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las excepciones siguientes:

1.- El fundamento tercero queda referido sólo al incidente de impugnación de documentos interpuesto por la parte demandada contra los documentos de fojas 67 y 68, con el siguiente texto:

Que, en el caso de la objeción de la parte demandante, se han impugnado instrumentos privados por falsos y faltos de integridad, de modo que al no haber probado ni ofrecido probar su autenticidad e integridad, se acogerá la objeción planteada, restándole eficacia probatoria tal como se solicitó.

2.- Se eliminan los considerandos décimo quinto a décimo séptimo.

3.- Entre las citas legales se elimina la del artículo 63 del Código del Trabajo.

Y teniendo, además, presente:

Sobre objeción de documentos interpuesta por la parte demandante:

Primero: Que, las razones esgrimidas inciden en la valoración que pueda atribuirse a los documentos impugnados, pero no constituyen reproches concretos de falsedad.

Sobre el fondo:

Segundo: Que, en la estructuración del contrato colectivo de fecha 3 de setiembre de 2001, las partes ubicaron en la cláusula primera, las remuneraciones. En la segunda, pactaron sobre indemnización por años de servicios; la tercera, versa sobre asignaciones; la cuarta, está referida a bonos.

El siguiente apartado, o sea, la estipulación quinta, trata sobre colación. La novena, desarrolla la materia de los seguros, en cuyo N 1, incorpora el seguro colectivo de vida. En la cláusula décima, se contiene lo relativo a Uniformes y en la décimo cuarta, se refiere al Servicio de Bienestar.

Desde la cláusula sexta en adelante también acuerdan otros asuntos tales como devolución de gas tos por kilometrajes recorridos, reajustes de asignación y bonos, subsidios, fondo de préstamos para reparación de vehículos, complemento previsional, permisos sindicales, para terminar efectuando declaraciones sobre la vigencia del contrato y el término de los anteriores.

Tercero: Que, el peritaje, ordenado en la segunda instancia, concluye que la base de cálculo utilizada en las quince indemnizaciones examinadas no incluyen las partidas de uniformes, colación, servicio de bienestar y seguro de vida. El perito, de profesión Contador, revisó finiquitos y cálculos relativos a trabajadores que terminaron sus servicios ya sea por diversas causales como por renuncia voluntaria, de fechas 30 de enero de 1996 a junio 2000, siendo ellos anteriores al del demandante; asimismo tuvo en cuenta los convenios colectivos de fecha 1 de setiembre de 1997 y 20 de julio de 1995.

Esta probanza es concordante y armónica con la prueba testimonial y confesional presentada por la demandada que arroja el mismo resultado.

De los antecedentes expuestos se desprende, en resumen que la colación y los uniformes no se justifican cuando el trabajador no está prestando servicios y los aportes al bienestar y al seguro de vida colectivo requieren pagos que se entregan a terceros sin ingresar como remuneración al patrimonio de éste, lo que explica que fueren establecidos, en la estructuración del contrato colectivo, en acápites posteriores a los pactos sobre remuneraciones, asignaciones y bonos, quedando entre los otros beneficios.

Cuarto: Que, agregando a lo ya expresado, la interpretación del contrato colectivo vigente a la fecha de terminación de los servicios del trabajador, efectuada en el fallo de casación que antecede, consideraciones quinta a séptima, resulta que, tanto si se atiende a la aplicación práctica que se hizo del contrato, como según las reglas contables, o el conocimiento que entrega la experiencia o por la vía de las razones jurídicas, se arriba a la misma conclusión: en el contrato colectivo, ley por la cual se rige la indemnización por término de contrato, las partes acordaron los beneficios en cuestión como mejoras a las condiciones comunes de trabajo, finalidad perfectamente legítima que también brinda protección a los trabajadores desde la perspectiva del interés colectivo. Por ende no quedan compren didos entre los elementos que conforman la base de cálculo de la indemnización convencional por años de servicios acordada en la cláusula segunda letra a) del contrato colectivo.

Quinto: Que el análisis de la prueba también se efectuó confrontándola con las declaraciones de los dos testigos de la demandante, dirigentes sindicales y parte del contrato colectivo, pudiendo apreciar, en este ejercicio que sus aseveraciones de haber negociado como regalías las prestaciones de colación, uniformes, aportes al bienestar y al seguro de vida colectivo, resultan desvirtuadas por el hecho de no haberlas considerado como tales durante la aplicación que le dieron las partes al instrumento colectivo, quedando como una interrogante sin respuesta la falta de reacción de los eventuales afectados o de las dirigencias sindicales.

Sexto: Que, habiendo sido la interpretación del contrato colectivo, en los aspectos puntuales que se han tratado, aquello en lo cual difirieron los partícipes, se estima motivo plausible para litigar que justifica la decisión que se tomará sobre las costas de la causa.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468 del Código del Trabajo y 144, 160 y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de julio del dos mil uno, escrita de fojas 174 a 181 en cuanto a su decisión I, en la parte que hace lugar a la objeción de documentos planteada por el apoderado del actor a fojas 102, respecto de aquellos acompañados por la demandada de fojas 71 a 97 y a su decisión III, que hace lugar a la demanda y en su lugar se resuelve:

I .- Se niega lugar a la impugnación de documentos formulada por la demandante.

II.- Se niega lugar a la demanda.

III.- Se confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada.

IV.- Cada parte asumirá sus costas.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Benquis.

Nº 2.209-02.