23.3.08

Corte Suprema 09.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 9.703, del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados Darlington Flores, Joseph con Empresa Nacional, la defensa de la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de diecinueve de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 127, que, con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia de quince de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, que hizo lugar a la demanda por despido indirecto, declaró terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor $2.391.393, como indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 20% y $166.068 por feriado legal, desestimando las demás prestaciones cobradas, sin costas.

Se trajeron los autos en relación como consta de la resolución de fojas 156.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente, para lo cual escuchó sobre el punto al abogado de la parte demandada que concurrió a la vista de la causa.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento, en la especie, el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la de cisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura de la sentencia de que se trata, aparece, por una parte, que se considera que para ejercer la acción de despido indirecto, con arreglo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, el trabajador debe proceder a poner término al contrato de trabajo y recurrir al tribunal competente, para que éste, luego que se pruebe lo alegado, acoja la demanda, agregando que el demandante al deducir su demanda no puso término al contrato de trabajo y, consecuentemente, no fijó la fecha en que dicha circunstancia se habría producido -considerandos 1º y 3º- y, por la otra, que el término de la relación laboral se produjo por decisión de la parte empleadora y en virtud de haber invocado la causal de necesidades de la empresa, la que da lugar a la condena al pago de las prestaciones que se consignan en la sentencia de primera instancia. Es decir, se reflexiona en el sentido de que la acción por despido indirecto es improcedente en la forma planteada, se da por terminado el contrato de trabajo por una causal diversa y, finalmente, en lo resolutivo del fallo, se confirma la sentencia de primer grado que, precisamente, hizo lugar a la demanda por autodespido.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que las consideraciones de la sentencia en cuestión no sustentan su decisión, debiendo estimarse que ésta carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento, por lo es dable concluir que el fallo en estudio ha sido pronunciado sin darse cabal cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículos 458 del Código del Trabajo, en este caso, a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio de la sentencia, desde que el vicio anotado influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 127, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en laforma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 129.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

Primero: Que el demandante en el libelo solicitó el pago de las indemnizaciones por años de servicios y por falta de aviso previo, las que, en todo caso, son reconocidas expresamente por el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 y 2º y 3º del 163, ambos del mismo texto legal.

Segundo: Que la sentencia en alzada no emitió pronunciamiento respecto a la indemnización por falta de aviso previo, la que resulta procedente en la especie, de manera que se accederá a ella fijándola en la suma de $332.138.

Tercero: Que en el caso de autos el trabajador si bien al ejercer la acción por despido indirecto no señaló la fecha de término de la relación laboral, no puede sino entenderse que ésta tuvo lugar el día 4 de enero de 1999 y que el empleador tomó conocimiento de esa decisión en tal fecha, lo que se desprende de los documentos acompañados a fojas 10 y 11, por los cuales la entidad empleadora comunicó a la autoridad marítima respectiva, el desembarco del demandante invocando como motivo del mismo el finiquito del trabajador, instrumentos emanados de su parte y no objetados, razón por la que es de toda lógica concluir que el desembarco se debió al término del contrato de trabajo por parte del trabajador, ya que el empleador siempre sostuvo que la relación laboral terminó por necesidades de la empresa, pero el 15 de enero de 1999.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y 472 del Código del Trabajo, se declara que se confirma la sentencia apelada, de quince de mayo de dos mil uno, escrita a foja 49 y siguientes, con declaración de que el término de la relación laboral tuvo lugar el 4 de enero de 1999 y que el demandado queda, además, condenado a pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a la cantidad de $332.138.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.512-02.