23.3.08

Corte Suprema 16.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil, que se lee a fojas 15 y siguientes, el Juez de primer grado, acogió, sin costas, la demandada y, en consecuencia, declaró nulo el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a reincorporarlo a su labores habituales con pago de todo el tiempo de separación como si efectivamente hubiese trabajado.

Apelada esta sentencia por la defensa de la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el once de abril del año en curso, confirmó, en lo apelado, la resolución que no dio lugar a declarar el abandono de procedimiento.

En contra de esta última sentencia el demandado ha deducido recurso de casación en la forma que pasa a examinarse, ya que esta Corte mediante resolución que se lee a fojas 44, trajo los autos en relación.

Considerado:

Primero: Que en conformidad a lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los jueces, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que corresponde tener presente que el estudio de la causa aporta los siguientes antecedentes del juicio:

a) la sentencia definitiva se dictó con fecha dieciséis de octubre de dos mil, y fue notificada a las partes el 20 de diciembre del mismo año y el 11 de enero de 2001, respectivamente;

b) el demandado, por escrito de 17 de enero de 2001, dedujo incidente de abandono de procedimiento y en el otrosí de la misma presentación, en forma subsidiaria, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.

c) el Tri bunal de primera instancia por resolución de veintiséis de enero del mismo año, no dio lugar al incidente antes referido y concedió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada sentencia;

d) el demandado apeló de la sentencia interlocutoria que rechazó el abandono de procedimiento el 1 de febrero de 2001, a lo que el Tribunal proveyó estése al mérito de autos.

e) la causa ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago, como apelación de sentencia definitiva el 28 de febrero de año pasado;

Tercero: Que el juez a quo únicamente concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, de manera que es esta impugnación la que determinó la competencia del Tribunal de alzada para resolver en grado de apelación el asunto que la parte demandada, en calidad de agraviada, sometió a su conocimiento.

Cuarto: Que estando delimitado por el apelante el campo de acción del Tribunal de segundo grado, este estaba inhibido de resolver materias no comprendidas en el recurso de apelación, y al pronunciarse, en este caso, sobre la sentencia que rechazó el abandono del procedimiento, confirmándola, ha decidido sobre una materia ajena a su competencia.

Quinto: Que en atención a lo antes expuesto resulta evidente que los jueces de segundo grado al dictar la sentencia atacada han incurrido en el vicio del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del Tribunal, lo que conduce a la invalidación del fallo recurrido puesto que el vicio ha influido substancialmente en lo dispositivo del mismo, desde que conocieron y resolvieron un asunto que no fue objeto del recurso de apelación que estaban obligados a fallar, omitiendo resolver la materia que realmente se había sometido a su conocimiento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 775, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, invalida la sentencia de once de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 33 y siguiente, y todo lo actuado por la Corte de Apelaciones de Santiago de fojas 25 vuelta a 32, debiendo volver los autos a primera instancia, para que el juez a quo se pronuncie, como en derecho corresponde, respecto al recursode apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó el incidente de abandono de procedimiento y hecho, eleve, en su oportunidad, los autos para que el Tribunal de alzada resuelva la apelación de la sentencia definitiva y, en su caso, también la que se interpuso en contra de la sentencia que desestimó el abandono de procedimiento, si esto último fuere procedente.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por a demandada a fojas 36.

Se observa a los jueces de segunda instancia los vicios formales manifiestos en que incurrieron al dictar la sentencia de que se trata.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1673-02.