23.3.08

Corte Suprema 23.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6.739-1999, del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de ocho de febrero de dos mil uno, que hizo lugar a la demanda, sin costas, y declaró nulo el despido de que fue objeto el demandante don Luis Enrique Morales García Huidobro, por parte de la empresa Prinal S.A., ordenando a la demandada reincorporarlo a sus labores dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y si ello no fuere posible por haberse declarado la invalidez definitiva del actor, acogió la demanda sólo en cuanto dispuso el pago de la suma de $5.333.147 que corresponde a: a) $719.076 como indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $4.314.456 por indemnización por años de servicios incluido el incremento del 20%; c) $251.676 por feriado proporcional y d) $47.938,40 por dos días de remuneraciones del mes de agosto de 1999, más reajustes e intereses en los términos del artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

A fojas 85, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la presente nulidad se basa en la infracción a los artículos 159, 160, 162, 168, 174 y 291 del Código del Trabajo, la que se habría cometido por la sentencia recurrida al dar la naturaleza de fuero a una licencia médica por enfermedad común, en circunstancias que la legislación únicamente contempla el fuero maternal y sindical, error de derecho que se configura al establecer que el despido de que fue objeto el actor es nulo, ordenando el reintegro de éste a sus funciones habituales. En efecto, el rec urrente sostiene que la sanción a la prohibición del artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, no es la reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación, pues la sanción está contemplada en el artículo 168 del mismo texto y corresponde al pago de las indemnizaciones que allí se refieren y en la fecha en la cual se invocó la causal.

Agrega que la sentencia incurre también en error de derecho al no tener como fecha de término de la relación laboral la que se señaló en el despido, esto es, 3 de agosto de 1999, cuando el referido artículo 168 expresa que es aquélla en que se invocó la causal. Asimismo, estima que existe una mala aplicación de la norma que señala el artículo 172 del Código del ramo, respecto del monto de las remuneraciones para los efectos del pago de las indemnizaciones legales, toda vez que se debe estar a las últimas enteradas, dado las largas licencias médicas del trabajador. De esta forma el cálculo de base es la suma de $535.000 y no la que fija el fallo recurrido.

Segundo: Que los jueces del grado han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

a) el demandante ingresó a prestar servicios para la demandada el 13 de marzo de 1995, como administrativo de contabilidad y luego de cobranzas;

b) el demandante hizo uso de licencias médicas, por enfermedad común, desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 4 de octubre del mismo año;

c) el demandante fue despedido el 31 de agosto de 1999, mientras hacía uso de licencia médica, por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa;

d) por Dictamen Nº 113.1550-1999, de 20 de diciembre de 1999, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Nº 2 de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, se aceptó la invalidez total transitoria del demandante a contar del 5 de octubre de 1999, con una incapacidad del 73,00%

e) las remuneraciones desde el 3 de agosto de 1999 y hasta la declaración de invalidez fueron pagadas por la Isapre a que pertenece el trabajador y éste percibe pensión de invalidez transitoria desde el 5 de octubre de 1999;

Tercero: Que sobre l a base de los presupuestos señalados, los jueces del grado estimaron nulo el despido de que fue objeto el demandante y ordenaron reincorporarlo a sus funciones, decidiendo, además, que si ello no era posible cumplirse por estar declarada su incapacidad definitiva, la demandada debe pagar las indemnizaciones y prestaciones que se indican en la parte resolutiva del fallo recurrido.

Cuarto: Que el artículo 161 inciso final del Código del ramo dispone que Las causales señaladas en los incisos anteriores entre ellas, las necesidades de la empresa por racionalización o modernización- no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Quinto: Que el uso de licencia médica por enfermedad común importa una suspensión legal de la relación laboral durante la cual el instituto previsional respectivo debe otorgar al trabajador el subsidio para mantener el nivel de ingresos del dependiente mientras dura la contingencia. Así, no existe fuero laboral para el trabajador que se encuentra en tal situación, ya que la legislación vigente sólo ha establecido como limitación al empleador, que éste, en tal caso, no podrá poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa o por desahucio, durante el periodo de la licencia.

Sexto: Que en la especie y conforme a las precisiones contenidas en los motivos precedentes no puede sino entenderse que el despido de que fue objeto el demandante no es nulo, en los términos de los artículos 10 y 1.687 del Código Civil ni acarrea las consecuencias propias de esta sanción civil. Los efectos de ese despido se suspenden mientras se supera la contingencia por enfermedad y por ende, el dependiente tampoco puede impetrar su reincorporación, pues, la ley sólo le permite reclamar el pago de las indemnizaciones referidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción por el término de su contrato, a contar de la fecha de vencimiento de la licencia médica.

Séptimo: Que sobre la base de la especial naturaleza y fundamento de la prohibición prevista en el inciso final del artículo 161 del Código Laboral, se ha fallado que la contravención de esa norma no da lug ar a la reincorporación del trabajador despedido a su empleo sino al pago de las indemnizaciones correspondientes, en sentencia de esta Corte de 23 de enero del año en curso.

Octavo: Que, en estas condiciones, se debe acoger el recurso en estudio, por cuanto los sentenciadores han interpretado erróneamente el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, lo que ha influido de modo sustancial en lo dispositivo del fallo atacada, desde que declararon nulo el despido del actor y ordenaron su reincorporación en las condiciones antes consignadas en este fallo.

Noveno: Que en cuanto a la base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones, por haberse fijado ésta en la suma ofrecida por el propio demandado ante la Inspección del Trabajo, no se advierte el perjuicio que la nulidad requiere y, en todo caso, corresponde a un hecho de la causa establecido por los jueces del mérito en uso de sus facultades exclusivas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764 y 768 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 77, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 72, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo a noveno que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos de fallo de casación que precede, los que para estos efectos, se entienden reproducidos.

Segundo: Que los efectos del despido de que fue objeto del trabajador se suspendieron, en la especie, hasta el último día de la licencia por enfermedad común, antes de la declaración de invalidez, de manera que se tiene como fecha de término de la relación laboral el 4 de octubre de 1999.

Tercero: Que, en consecuencia, sólo procede acoger la petición subsidiaria de la demanda, disponiendo el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a la suma de $ 719.076 y por años de servicios por la suma de $4.314.456, incluido el incremento del 20%; más $251.676 como feriado proporcional y $47.938,40 por dos días de remuneraciones del mes de agosto de 1999.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de marzo del año en curso, escrita a fojas 72, y en su lugar se declara:

I - Que se rechaza la acción de nulidad del despido y la petición de reincorporación del trabajador a sus labores.

II- Que se acoge la petición subsidiaria y se declara que existió despido improcedente del actor por parte del demandado a contar del 4 de octubre de 1999 y por ende se condena a la Empresa Prinal S.A. a pagar lo siguiente:

a) $ 719.076 como indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) $4.314.456,40 como indemnización por años de servicios incluido el incremento del 20%;

c) $251.676 como feriado proporcional y $47.938,40 por dos días de remuneraciones del mes de agosto de 1999.

d) Las cantidades antes indicadas serán liquidadas en la etapa de cumplimiento del fallo incrementadas en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.674-02.