23.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 19.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, autos rol Nº 12.170-01, doña Marcela Violeta Meza Hidalgo, deduce demanda en contra de María Irene Marchant Leyton, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajustó a la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 50, declaró legal y justificado el despido de la actora, rechazó el cobro de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en fallo de veintiocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 76, revocó el de primer grado, declarando ilegal e injustificado el despido de la demandante y condenó a la demandada a pagar indemnización por los años servidos, más intereses y reajustes, sin costas.

En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a f in que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Al respecto, luego de reseñar los hechos que habrían motivado el despido, sostiene que la sentencia impugnada abroga tales hechos, contraviniendo las normas legales citadas. Señala la doctrina general en relación a la buena fe con que deben cumplirse los contratos y al incumplimiento grave invocado por su parte. Alega que el fallo concluye sobre la base de la alteración anímica de la empleadora debida a la visita de la Inspección del Trabajo, lo que no sería lógico y debió estimarse que esa alteración se produjo por la humillación pública a que se vio enfrentada y causada por la actora.

Luego analiza el contenido del contrato de trabajo y las obligaciones del trabajador. Cita jurisprudencia y finaliza argumentando que el fallo de que se trata contiene apreciaciones jurídicas erróneas instituidas como fundamentos de derecho.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 21 de noviembre de 1990 y el 29 de diciembre de 2000, desempeñándose la actora como laboratorista dental, con una última remuneración ascendente a $1.162.040.-.

b) la demandante fue despedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en que se llamó la atención de la dependiente por sus paseos en la oficina, buscando la conversación con sus compañeras, a lo que la demandante contestó en forma insolente y sin obedecer, en presencia de los demás trabajadores.

c) el día en que se produjo el despido se esperaba la visita de funcionarios de la Inspección del Trabajo que concurrirían con motivo de un reclamo de la actora relativo a la falta de pago de las horas extraordinarias y ambas litigantes se encontraban molestas y persistían en alegar.

d) no resulta de equidad atribuir a los acontecimientos precedentes connotaciones de tanta trascendencia que desemboquen en el despido de la trabajadora, manifiestamente ocasionales y carentes de gravedad, considerando las circunstancias en las que se desarrollaron.

e) la causal de despido no ha resultado demostrada.

f) la actora, en el finiquito respectivo, sólo se reservó el derecho para reclamar la causal, la indemnización por años de servicios y el descuento por ocho horas de inasistencia.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que no se configura la causal invocada para el despido de la trabajadora, resultando éste, por lo tanto, injustificado y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones que se especifican en lo dispositivo del presente fallo.

Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, la recurrente sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia en cuestión e intenta modificarlos, por cuanto argumenta que el incumplimiento por el cual se despidió a la demandante, reviste, a la luz de las normas y principios que analiza, la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna.

Quinto: Que, de ese modo, cabe recordar a la demandada que la calificación de gravedad de los hechos establecidos para los efectos de poner válido término al contrato de trabajo, se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido.

Sexto: Que en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 85, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.267-01.

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