23.3.08

Corte Suprema 22.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.350-2000, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, cartulados Rebolledo Venegas, Engelbert Rodrigo con Comercial e Industrial Copihue S.A., la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de la salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, el veintisiete de marzo del año en curso, por la que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 31 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad del despido conforme a lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de las prestaciones que se indican.

A fojas 69, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 5 y 162 del Código del Trabajo y 10, 12 y 1.461 del Código Civil, argumentando que el actor solicitó la declaración de nulidad del despido y del finiquito por él suscrito, la primera por establecerla expresamente la norma del citado artículo 162 inciso 5º y la segunda, por cuanto -siendo así nulo el despido y hallándose por ende vigente el contrato- todos sus derechos eran irrenunciables por estar legalmente prohibida su renuncia.

Señala que la sentencia atacada vulnera los preceptos citados al no declarar la nulidad del despido del actor y la vigencia consecuencial del contrato, pese a que es un hecho de la causa que no están pagadas las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999.

Estima que los jueces del mérito, también, incurren en error de derecho al no declarar la nulidad del finiquito, infringiendo abiertamente la norma prohibitiva del artículo 5º del C 3digo del Trabajo, que prohibe la renuncia de los derechos laborales en tanto esté así vigente el contrato de trabajo y, la norma del artículo 10 del Código Civil, que establece perentoriamente la nulidad del acto prohibido por la ley, en la especie, la renuncia de derechos antes del término de la relación laboral y, a su vez se conculca el artículo 12 y 1461 del cuerpo legal entes citado, por cuanto la primera disposición permite la renuncia de derechos sólo cuando no esté prohibida por la ley y la segunda, establece que hay objeto ilícito cuando el hecho o acto es moralmente imposible por estar prohibido por las leyes.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:

a) la demandada puso término al contrato del actor, el uno de diciembre de 1999, por necesidades de la empresa;

b) el finiquito fue suscrito por el trabajador el 7 de diciembre del mismo año y en el se deja constancia que se encuentran pendientes las imposiciones de los meses de septiembre a noviembre de 1999;

c) el trabajador ha otorgado finiquito en razón de haber aceptado el pago de las prestaciones que en él se contienen.

Tercero: Que en relación a lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo es necesario tener presente que a contar de ley 19.631, el empleador para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales de los Nº 4, 5 y 6 del artículo 159 y por alguna de las previstas en los artículos 160 y 161, todos del Código del Trabajo, debe cumplir previamente con la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.

Cuarto: Que como lo ha resuelto este tribunal en los autos Rol Nº 4.324-00, de 22 de enero de 2.001, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanción pecuniaria importante: tal despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La nulidad de que se trata no contempla la posibilidad de reincorporar al trabajador despedido como acontece en otros despidos nulos regulador por el Código Laboral y, por el contrario, el efecto jurídico es distinto,pues sólo deja vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación laboral, lo que se conforma con la locución utilizada en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto en cuanto dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá en el plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios.

Los efectos del referido vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una severa sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, el cual es la mantención de su obligación de remunerar, lo que lleva a concluir que en relación a esta obligación principal el contrato sigue vigente y solo media, como antes se dijo, una suspensión relativa de la relación laboral.

Quinto: Que en la cláusula tercera del finiquito que rola a fojas 21 de autos, consta que tal transacción se celebró sobre las prestaciones de origen legal o contractual derivadas de la relación laboral, pues el trabajador declaró que durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Sociedad Comercial e Industrial Copihue S.A., recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo al contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva Institución de Previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley...

Sexto: Que conforme a lo antes reflexionado, atendida la naturaleza de la nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede sino entenderse que la declaración contenida en el finiquito de que se trata, en cuanto a las imposiciones impagas, no es más que un reconocimiento de esa obligación por parte del empleador, interpretación que no puede ser diferente, pues no existe manifestación de voluntad del dependiente en orden a acepta el no integro de ellas, lo que en todo caso sería contrario al ordenamiento vigente, atento a lo que dispone el artículo 5º del texto antes citado e importaría burlar, por acuerdo de las partes, esa especial sanción, la que de acuerdo a la hist oria de la ley 19.631, tuvo como objeto y fundamento incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que el empleador descontó oportunamente de la remuneración de sus trabajadores.

Séptimo: Que el artículo 5º del Código del Trabajo dispone: Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsiste el contrato de trabajo, con lo cual una vez extinguido el contrato es posible que las partes acuerden transacciones que, en definitiva, suponen renuncias parciales a los derechos de crédito que el trabajador tendría frente al empleador, ya que una vez extinguido el contrato, no existen derechos laborales propiamente tales, sino créditos de carácter pecuniario.

Pero de lo anterior no se colige que una vez suspendida la relación laboral por un aparente despido decidido por un empleador que no había hecho el integro de las cotizaciones previsionales, pueda el trabajador aceptar como válido tal despido, atendido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, en tal caso, la relación laboral sigue vigente, aunque suspendido el efecto de prestar servicios, a lo cual el trabajador no puede renunciar, pues media en la especie un derecho laboral propiamente tal y el contrato subsiste como vigente por efecto del mandato de una norma de orden público.

Octavo: Que por lo razonado precedentemente se concluye que el despido de que fue objeto el actor adolece de un vicio de nulidad atendido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo, y así la sentencia contra la cual se recurre infringió tal precepto, al igual que los artículos 5 y 177 del mismo texto, al aplicarlos a un situación fáctica que no se ha verificado en la especie.

Las infracciones citadas tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que las contiene desde que llevaron al rechazo de la acción de nulidad impetrada y en consecuencia a desestimar, también, las prestaciones demandadas.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 770, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 59, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dos, que se lee a fojas 58, la que se anula y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.