24.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6-00, del Juzgado de Letras de Chanco, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Faúndez Vega, Gonzalo Ariel con Corporación Nacional Forestal, la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de seis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, que revocó la de primer grado de veintidós de octubre de dos mil uno, que acogió, sin costas, la demanda, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses legales; y en su lugar declaró que el despido del actor ha sido justificado, rechazando, en consecuencia, la acción intentada, sin costas.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 146.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando establecidas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.

Cuarto: Que en el considerando 2º de la sentencia atacada, se hizo referencia al oficio de fojas 97, documento emanado del Director del Hospital San Juan de Dios de Cauquenes, y en el motivo siguiente se estableció que el mérito de ese instrumento desvirtúa la prueba documental rendida por el actor, consistente en certificado médico extendido por el Dr. Coquidán Castillo, receta y licencia médica suscritas por el mismo facultativo, agregando que apreciados en conciencia, no corresponde asignarles valor probatorio.

Quinto: Que por lo antes relacionado no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues la han valorado de acuerdo a un sistema probatorio diferente al ordenando en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis conforme a derecho de la prueba aportada por las partes.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el documento que los sentenciadores han preferido en su ponderación y valoración, no fue agregado legalmente a la causa. En efecto, de la resolución de fojas 97 vuelta, consta que sólo se dispuso a su causa, providencia ajustada a la etapa procesal de tramitación por cuanto ya había tenido lugar el comparendo de prueba, sin que el juez de la causa haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 454 del Código del Trabajo, para acompañarlo como medida para mejor resolver.

Séptimo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, es porque los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema probatorio de la sana crítica, y al analizar la prueba en conciencia, no la ponderaron ni valoraron conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y, por ende, carece de valor por omisión de las consideraciones que le deben servir de necesario fundamento.

Octavo: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte sobre Forma de las Sentencias.

Noveno: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se revocó la sentencia en alzada y se rechazó la demandada de autos.

Décimo: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir que corresponde la invalidación del fallo en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación de la misma.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 765, 767 , 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de seis de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 131 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 133.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En la expositiva luego de ... confesional de la parte demandada, se elimina el punto aparte y se agrega la siguiente frase y testimonial de ambas partes; se elimina también la oración que comienza con A fs. 97 rola... hasta el punto final de la misma.

En el motivo primero se sustituye GANADOR por GANDARA; y causa por causal;

En el fundamento segundo se reemplaza ninguno, por ningún;

En el considerando 3º a continuación de ...y a la fecha de se sustituye sus por su;

En el motivo 3º se elimina la frase en forma reiterada a lo establecido que;

En el inicio del fundamento 4º, se reemplaza ... la actora rindió, por la demandada rindió: y en la letra b) del mismo, a continuación de ROMERO se sustituye y por e y manifestación por manifiesto;

En el considerando 6º se agrega a continuación de a fs. el número 1;

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que no ha existido pronunciamiento en la sentencia que se revisa respecto a la impugnación de documentos de fojas 22.

Segundo: Que la objeción documental de la parte demandada debe ser desestimada, toda vez que el contrato de trabajo agregado, en esa etapa procesal, no adolece de falta de integridad, pues como el propio empleador lo reconoce, se ha cuestionando sólo la omisión de los anexos del mismo, instrumentos agregados por esa parte a fojas 66.

En cuanto a lo demás, los reproches para impugnar los instrumentos que se citan, no son propios de una objeción de esta naturaleza por cuanto no se ataca la falta de integridad o falsedad de los documentos, sino que se reclama respecto a la providencia dictada por el Tribunal al pronunciarse sobre la agregación.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza la objeción de fojas 22 y se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintidós de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.119-02.