24.3.08

Corte Suprema 26.04.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.614-00, don Angelo Soto Provoste deduce demanda en contra de la Empresa de Pinturas y Mantención de Edificios Pinturek Limitada, representada por don Juan Soto Molina y pide que se notifique a la Constructora Aconcagua, para los efectos del artículo 64 del Código del Trabajo, a fin que se declare que el empleador ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, al no haberle pagado las remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2000 y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demanda no fue contestada por la demandada principal.

La Constructora Aconcagua alegó que la gestión de notificación es improcedente por la modificación introducida por la Ley Nº 19.666 y que carece de la responsabilidad que se le atribuye, por las razones que señala.

En sentencia de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 195, el tribunal de primer grado desestimóla demanda e impuso a cada parte sus costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 229, lo confirma.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se decida lo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia atacada decisiones contradictorias.

Segundo: Que el recurrente expresa que se ha establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin embargo, se ha determinado, de acuerdo al artículo 1701 del Código Civil, que dicho contrato sólo tendría valor entre las partes y no sería oponible a la demandada subsidiaria. Agrega que se incurre en el vicio porque no puede dar por establecido un hecho como es la suscripción de un contrato que tendría efectos entre la demandante y la demandada principal y que determinaría la existencia de la relación laboral entre las partes y, al mismo tiempo, rechazar la demanda negando la existencia de la relación laboral, fundándose en que el contrato de trabajo es inoponible a la demandada subsidiaria.

Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha señalado que el vicio de que se trata consiste en que el fallo impugnado contenga, a lo menos dos decisiones, que pugnen entre si y que no puedan cumplirse al mismo tiempo, circunstancia que no se da en el caso, desde que en la sentencia en examen se lee sólo una resolución, cual es, el rechazo de la demanda.

Cuarto: Que, a ello cabe agregar que la contradicción que denuncia el recurrente, en caso de existir, podría corresponder a otra causal de nulidad formal, no a la intentada y dicha supuesta contradicción no es tal, ya que se ha tenido por suscrito el contrato de trabajo entre el actor y el demandado principal, es, decir, se ha tenido sólo por auténtico el documento y en relación con la fecha se ha estimado que no tiene valor probatorio en relación conterceros. Al margen de la conclusión de autenticidad del documento, los jueces del grado, basándose en el análisis de la restante prueba aportada, han concluido que no existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa representada por su padre.

Quinto: Que, conforme a lo razonado, procede rechazar el recurso de casación en la forma en análisis.

Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que el recurrente alega, en síntesis, que se han quebrantado los artículos 7, 9, 10, 64, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1701 y 1712 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia se funda en una serie de hechos que sirven de base para una presunción para determinar que entre las partes no ha existido relación laboral alguna, lo que constituye un error y resulta contradictorio con establecer que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, a través del cual se concretó una relación laboral en los términos que establecen los artículos 7, 9 y 10 del Código del ramo.

Agrega que sostener que el contrato de trabajo es inoponible a la demandada subsidiaria sólo puede tener asidero en materia civil, pero en materia laboral constituye una infracción a las normas citadas. Indica que es contrario a derecho, en especial al artículo 64 del Código del Trabajo, estimar que el contrato de trabajo suscrito sólo tiene valor probatorio entre las partes y no otorgarle el mismo valor respecto del dueño de la obra, cuando es la propia legislación laboral la que le hace oponible las obligaciones cuando se ha acreditado la calidad de dueño de la obra, como en el caso.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que los hechos que sirven de base a una presunción no se han ponderado de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil, ya que se fundan en consideraciones de parentesco circunstanciales y no son suficientes para servir de base a presunción alguna. Además, expresa que debió utilizarse el criterio del carácter objetivo del contrato de trabajo que suscribieron las partes y que, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, debió ser oponible a la demandada subsidiaria.

Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.

Séptimo: Q ue, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) la demandada principal prestó servicios como contratista en las obras de propiedad y que ejecutaba la empresa Constructora Aconcagua S.A., relación que terminó en el mes de abril de 1999. b) a partir de ese mes cesaron las actividades de la demandada principal, como se reconoce en la demanda y en la confesión ficta del representante legal. c) entre el actor y la empresa representada por su padre no ha existido una verdadera prestación de servicios personales remunerados, bajo vínculo de subordinación y dependencia. d) las obligaciones laborales y previsionales que se pretenden hacer valer corresponden a una época en que la demandada principal había dejado de ser contratista de la demandada subsidiaria.

Octavo: Que, sobre la base de dichos antecedentes fácticos, los jueces del grado estimaron que no se probó la existencia de relación laboral entre demandante y demandada principal, a lo que agregaron que no ha podido generarse responsabilidad subsidiaria porque a la época de los hechos la demandada principal no era contratista de la demandada subsidiaria.

Noveno: Que, conforme a lo anotado, el planteamiento contenido en el recurso en examen colisiona con los hechos asentados en el fallo de que se trata. En efecto, el recurrente alega que entre las partes existió relación de naturaleza laboral y pretende alterar tales conclusiones fácticas a las que llegaron los jueces de la instancia en uso de las facultades que les son privativas, esto es, el establecimiento de los hechos, a través de la apreciación de los elementos de convicción proporcionados por los litigantes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Décimo: Que, en esas condiciones y conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, en el sentido que los hechos, en general, no admiten revisión a través de una nulidad de fondo como la de que se trata, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, sólo es dable rechazar el recurso intentado por el demandante.

Undécimo: Que a ello cabe agregar que aún cuando se hubiere cometido el yerro denunciado en orden a no hacer responsable en calidad de subsidiaria a la empresa Constructora Aconcagua, el mismo carece de influencia en lo dispositivodel fallo, en la medida en que dicha empresa no reviste la calidad de demandada subsidiaria, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código del Trabajo, ya modificado por la Ley Nº 19.666 a la época de la demanda intentada en estos autos y, además, porque quedó asentado como hecho que las obligaciones laborales y previsionales que se pretenden hacer valer corresponden a una época en que el demandado principal ya no estaba ligado con la Constructora Aconcagua.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 231, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 229.

Regístrese y devuélvase.

Nº 631-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.