24.3.08

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintisiete de agosto del año pasado, escrita a fojas 111 y siguientes, la juez de primer grado acogió, con costas, la demanda formulada por don José Sepúlveda Pacheco en contra de la empresa "Segaer Ltda.", en calidad de demandada principal y de "Bellsouth S.A.", como subsidiaria; Así, considerando que a la data del despido del actor, todas sus cotizaciones previsionales no se encontraban pagadas a la institución respectiva, por aplicación del artículo 162 del Texto del Trabajo, se condena a los demandados, en sus respectivas calidades, al pago de remuneraciones del trabajador a contar de abril del año 2000 hasta abril del año 2001, como a sus imposiciones, tanto las de este período como también las insolutas a la fecha del término de los servicios; a la vez, este mismo fallo ordena el pago de otros estipendios impagos que benefician al demandante.

Apelada esta resolución por la defensa del trabajador, a cuyo recurso se adhirió la demandada principal, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veinticinco de abril del año en curso, que rola a foja 138, la confirmó.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a don José Sepúlveda, interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a foja 147.

Considerando:

Primero: Que el apoderado del actor señala en su petición de casación por motivos de fondo, que los jueces del grado determinando que el empleador de su representado, la empresa "Segaer Ltda.", a la data de su despido no se encontraba al día en el pago de las cotizaciones, han dado una incorrecta aplicación al artículo 162 del Código Laboral, al condenarla al pago de sus remuneraciones por el período que corre a contar de abr il del año 2000 a abril del año siguiente -2001-.

Segundo: Que, al respecto, según la recurrente, los falladores no debieron limitar el período de tal obligación remuneratoria impuesta a la parte empresarial, pues la ley no le concede tal facultad al juzgador; por el contrario la propia norma contempla la posibilidad de poner fin a esta carga pecuniaria, mediante la convalidación del despido, que consiste en el pago de las cotizaciones y su consecuente justificación al trabajador.

Tercero: Que el recurso en estudio de la manera planteada debe ser desestimado, pues sus argumentos se apartan de la recta interpretación del inciso 5º del artículo 162 en armonía con el artículo 480, ambos del Código del Trabajo, según el alcance fijado por la jurisprudencia anterior de este Tribunal, como se consignó en las causas roles Nros. 1.100-01 y 1.835-02 ...que la obligación impuesta a la empresa demandada, en la sentencia que se revisa, consistente en el pago de las remuneraciones a favor de los actores, que se hubieran devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses; lo anterior, en razón de la certeza jurídica y de guardar una adecuada armonía con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 480 del mismo texto legal..

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el recurso que se analiza tampoco podría prosperar, ya que el petitorio del escrito que lo contiene, no se condice con un recurso de derecho estricto, como es de casación en el fondo.

Quinto: Que en efecto, en el libelo que se revisa se solicita, en definitiva, que se anule la sentencia atacada y, en su reemplazo, se dicte un nuevo fallo que revoque el de primer grado y se acoja en todas su partes la demanda; pero, esto último, es ininteligible ya que la resolución de primer grado fue favorable a los intereses del trabajador, por cuanto se condenó a la parte empresarial al pago de remuneraciones, en favor del demandante, por despedir a su dependiente, sin encontrase al día en el pago de las cotizaciones previsionales, de manera tal que si el agravio consiste en la limitación de tiempo a tal condena, sólo corresponde pedir que se confirme, con declaración, tal decisión .

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo estatuído en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 139, respecto de la sentencia de veinticinco de abril del año en curso, que rola a foja 138.

Sin perjuicio de lo antes resuelto, esta Corte sustentada en los argumentos indicados en el razonamiento tercero, estima del caso señalar que la obligación impuesta a la empresa demandada, consistente en el pago de las remuneraciones en favor del trabajador, que se hubiera devengado con posterioridad al despido, con motivo de la aplicación del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es sólo por el lapso máximo de seis meses.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis y Jorge Medina, por cuanto ellos estuvieron por actuar de oficio y dejar sin efecto la sentencia en cuanto a la condena remuneratoria impuesta a la parte patronal sustentada en el ya citado inciso 5º del artículo 162 del Estatuto Laboral; en razón de que sólo con el pronunciamiento mismo de la sentencia, se ha reconocido al actor el período anterior laborado -diciembre año 1999 y enero de 2000-, lo cual implica que sólo a contar de la fecha del fallo, ha nacido la obligación empresarial de solucionar las cotizaciones previsionales del trabajador demandante.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.041-02.-