23.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 22.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 157.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 4, 168, 455, 456 y 458 N4 del Código del Trabajo; 383 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se infringen por haber dado por acreditado un supuesto despido del trabajador, ignorando, a su juicio, las normas legales que regulan la prueba en estas materias y detalla a continuación toda la prueba rendida, para concluir expresando que ninguna de ellas serviría para dar por probada la existencia de un despido.

Señala que las hipótesis en las cuales se basaron los sentenciadores para decidir como lo hicieron, no constituyen las presunciones a que se refiere el artículo 1.712 del Código Civil, puesto que no reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia necesarias, conculcando de esa manera la norma citada.

Indica que se atropellan las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 455, 456 y el artículo 458 N4 todos del Estatuto Laboral, al no haberse analizado toda la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana c rítica.

Finalmente, expresa que se vulnera el artículo 168 del Código del ramo al obligar a su parte a pagar las indemnizaciones con un recargo del 80 %, a pesar que sólo procedía el 50 %, de acuerdo a las razones que consigna en su recurso.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la demandada como arriero-aseador entre el 1 de agosto de 1981 y el 15 de mayo de 2002;

b) que el empleador con fecha 24 de mayo de 2002, comunicó a la Inspección del Trabajo, que con esa fecha ponía término al contrato de trabajo del actor, invocando para ello las causales del artículo 160 N3 y 4 letra a) del Código del Trabajo, fundado en la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada ni aviso previo durante los días 16, 17, 20 y 22 de mayo de 2002, luego que el día 15 de mayo del mismo año, hiciera abandono de sus labores en forma intempestiva e injustificada;

c) que el trabajador el día 16 de mayo del año 2002 a primera hora de la mañana dejó constancia en la Inspección del Trabajo acerca del hecho de haber sido despedido por su empleador el día anterior;

d) que se acreditó que el trabajador fue despedido verbalmente el día 15 de de mayo de 2002.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado estimaron que confrontadas las versiones del demandante, y del demandado, resultaba más verosímil la versión del trabajador, puesto que no aparecía como razonable que un trabajador con la antigque el actor tenía en la empresa, abandonara su trabajo exponiéndose a la pérdida de sus indemnizaciones, lo cual, unido al resto de los probanzas allegadas al juicio, llevaron a los jueces del grado a concluir que se trataba de un despido injustificado y acogieron la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones pertinentes, con los recargos legales que en el fallo se señalaron.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado la totalidad de las pruebas agregadas al proceso de la man era que el recurrente indica se habría concluido que el trabajador incurrió en las causales de despido esgrimidas por el empleador, siendo, por ende, el mismo justificado y pretende así modificar los hechos establecidos en la sentencia.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, es atribución privativa de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, circunstancia que aún en el evento que ello sea efectivo, podría constituir un defecto de naturaleza formal que no es susceptible de ser atacado por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Octavo: Que, finalmente y en lo que respecta a la alegación del recurrente sobre la improcedencia de recargar la indemnización por años de servicios en un 80%, cabe precisar que el demandado en estos autos invocó para el despido del trabajador, las causales contempladas en los numerales 3 y 4 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos fundamentos no logró acreditar, motivo por el cual habiendo invocado causales que resultaron ser indebidas, correspondía aplicar el recargo del artículo 168 letra c) , esto es, un 80 % sobre la indemnización por años de servicios y no la que el demandado señalaba en la especie- la del artículo 168 letra b) del ya citado Código, puesto que esta última, sólo corresponde en el evento que el empleador ponga término a la relación laboral por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiera invocado ninguna causal legal para dicho término, el no es el caso sublite.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece demanifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 157, contra la sentencia de once de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 156.

Regístrese y devuélvase.

Nº 327-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P.

Santiago, 22 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.