24.3.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2245-02, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de El Loa - Calama, don Hugo Araya Molina demanda a la Caja de Compensación Los Andes, en juicio ordinario laboral, solicitando se declare que el despido de que ha sido objeto es injustificado, toda vez que su empleador ha invocado la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, efectuándole una imputación errónea, sobre supuestas anomalías ocurridas hace 2 años atrás, además de comunicársela mediante una relación de hechos insuficiente, en circunstancias que durante todo el período en que prestó servicios, desde el 30 de marzo de 1981 al 14 de febrero del 2000, fecha la última en que se desempeñaba como Jefe de Finanzas, jamás se le amonestó por la forma en que cumplía sus labores, al contrario, ha recibido reconocimientos, su trabajo era visado por el Jefe de oficina y controlado a través de la subgerencia de auditoría, sin que se le observaran anomalías en los estados financieros, de lo cual sólo cabría deducir que las infracciones no tuvieron mayor gravedad. Añade que las mismas constituyen errores propios de la actividad, debido a falta de capacitación que debió dársele y no ha comprometido la seguridad ni el prestigio de la Caja demandada.

Consecuentemente, pide, le sean pagadas las indemnizaciones por años de servicios, con un recargo del 20% y la sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses legales y costas.

La demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la carta de despido consigna claramente los hechos que soportan la decisión y que consisten en la presentación de información errónea, a partir de fines de 1997, que ha incidido en la adulterac ión de los estados financieros de la sucursal Calama, los cuales, con tales, vicios fueron presentados a terceros con grave riesgo a la imagen y crédito de la demandada y afección de su patrimonio, de manera que si el trabajador entiende que su despido es injustificado basta con que alegue que los estados financieros elaborados en base a la contabilidad a su cargo no presentan adulteraciones ni contienen información errónea, lo que en estricto rigor no hace en su demanda.

Procede a continuación a justificar la decisión del despido pues revisada por expertos la conciliación de los saldos contables y computacionales de las cuentas del sistema de créditos, específicamente, "varios acreedores", detectaron que el demandante no efectuó depuración computacional de las cuentas; ajustaba los saldos contables de las cuentas de crédito social, seguro familiar de vida y programa alimentación y nutrición, (P. A. N.) para dar por correctos los totales de las nóminas computaciones cada mes; había diferencias entre los saldos contables con los saldos computacionales; al contabilizar la mora del mes, desde los listados computaciones, no se consideraron los abonos parciales efectuados por los deudores de crédito social, generándose un descuadre; los saldos mensuales de las cuentas "Dividendos del mes en Cobranza", no consideraron las cuotas pagadas a la demandada en forma anticipada, los cambios y traspasos efectuados; la cuenta "Seguro Familiar de Vida" no registra mora contable, pero si la deja en evidencia el saldo computacional; la cuenta "Colocaciones de Capital", es presentada en análisis distorcionado, ya que las diferencias contables se ajustan como diferencias del cuadre sucesivo; la cuenta "Dividendos Anticipados", además de carecer de análisis, no coincide su saldo contable con el saldo de la nómina computacional; y la cuenta "Crédito Social", en la que deben reflejarse solamente las reliquidaciones de saldos de capital, presenta al día 30 de noviembre de 1999 un saldo contable negativo de $10.240.545.- no analizado.

Las faltas detectadas constituyen infracción a las instrucciones expresamente impartidas con anterioridad al demandante, por las Gerencias de Finanzas y Operaciones, obligatorias para él por el compromiso adquirido en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, contravienen principios básicos de la ciencia que profesa, como por ejemp lo, reflejar fielmente los hechos económicos de la empresa. Este proceder redundó en la pérdida del control de su contabilidad por parte de la demandada, desvirtuándose una de las funciones de dicha ciencia, como es dar noticia verdadera sobre el estado y desarrollo de la empresa en que incide y fue así como los antecedentes que su parte hizo llegar, en su momento a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento de la Circular Nº 1537, de fecha 4 de noviembre de 1996, no correspondieron al verdadero y real resultado de sus operaciones, consecuencias las anotadas que ponen en relevancia, la gravedad del incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Agrega, que tanto es así que algunos de los manejos contables constituyen derechamente la falsedad que sanciona el artículo 100 del Código Tributario y aquella que establece el artículo 193 del Código Penal.

Se dictó sentencia de primera instancia, acogiendo la demanda, declarando injustificado el despido y condenando al empleador a pagar $25.834.300.- como indemnización por años de servicios, aumentada en un 20%, es decir, $5.668.600.- además $1.359.700 a título de indemnización sustitutiva de aviso previo, reajustes e intereses sobre dichas cantidades, como establece el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 238.

En contra de esta última, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se ha traído en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que los sentenciadores han incurrido en error de derecho pues han vulnerado los artículos 455, 456, 426, 160 Nº 7, 442 y 7 del Código del Trabajo, 425, del de Procedimiento Civil y 1.556 del Código Civil.

Alega que la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se ha cometido al ponderar la agregada en autos, omitiendo los principios de la lógica, de la técnica contable y la experiencia. Sostiene que en el proceso habían elementos de mérito para decidir, pero fueron evaluados al margen de las reglas señaladas o apreciados parcialmente o en fin, desatendidos, sin que se pusiera de relieve la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que resultaron convincentes para lo s jueces de instancia, ni se explicitaran las razones que determinaron la decisión.

Recalca que el actor es contador, con 20 años de experiencia, Jefe del Departamento de Finanzas, apoderado de la demandada para muchos fines y constituye un hecho de la causa que estaba obligado contractualmente a dispensar especial celo en el cumplimiento de su cargo. Le eran propias, las reglas de la ciencia que profesaba y confesó (posición 19 de la prueba respectiva) que la contabilidad a su cargo, por ser tal, debía ser aritméticamente exacta, en lo cual concordó su testigo Sr. Campillay.

Su parte -agrega- rindió prueba pericial sobre la contabilidad que llevaba el demandante que informa que ..."no presentan razonablemente, en la mayoría de sus aspectos significativos, la realidad de sus saldos y los resultados de sus operaciones en el periodo comprendido 01 de enero de 1998 al 30 de setiembre de 1999 y carecen en gran parte del concepto que implica los principios de contabilidad generalmente aceptados, como también las normativas internas impartidas por las Jefaturas de Finanzas y Operaciones, acarreando un peligro inminente de que pueda ser cuestionada por las instituciones que la fiscalizan, si estas auditaran con detenimiento los estados financieros, sobre todo en el tratamiento contable de algunas cuentas del activo circulante, ingresos de operación, cuentas de crédito, recuperación de crédito (propios y de terceros) , impuestos, patrimonio e incumplimiento al contabilizar cronológicamente día por día, devengar las operaciones, exposición de los saldos reales en los balances y falta de análisis comparativo entre saldos contables y las nóminas del sistema HP y VS (sistema fundamental de control de las operaciones de esta institución) .

Además, los testigos Srs. Julio Guajardo y Héctor Guerrero técnicos especialistas en contabilidad, contestes entre si y con el perito, explicitan la serie de irregularidades cometidas, de diferente nota.

Sostiene que el análisis de estas probanzas, por los jueces recurridos, debió efectuarse sobre las premisas de la contabilidad que descansan en la fidelidad con que deben ser llevados los libros, las cuentas y la exactitud de la información que entregan y para ello debió tenerse en consideración el nivel de excelencia que era dable exigir al contador encargado, por su formación, su contrato y su cargo, pero estos elementos no se apreciaron debidamente.

Bajo la perspectiva de la sana crítica, las pruebas sobre las faltas cometidas demostraban la gravedad del incumplimiento, imposible de perdonar, sin embargo no se llegó a la conclusión de haberse configurado la causal de término del contrato establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, pues, desde luego, sobre el peritaje, no se efectuó ponderación alguna.

En seguida, las irregularidades mencionadas fueron calificadas por los jueces, como "negligencia", en su considerando vigésimo primero, en base al transcurso del tiempo, dos años desde su ocurrencia, a que no fueron detectadas por quienes revisaron el trabajo y la visación del Jefe del demandante de los comprobantes de la contabilidad toda vez que éste no fue despedido, argumentos que no resisten un análisis de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 455 y 456 del recién citado Código, ni justifican la transgresión de las normas que dominaba el actor, contador experto quien debía entregar un trabajo idóneo sin esperar su validación por un tercero.

Agrega que la obligación que se reclama al demandante, es propia de la naturaleza de los servicios contratados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil y 7 del Código del Trabajo.

Por otra parte la sentencia impugnada impuso a su parte la prueba de un fraude con alcances penales no invocado en el despido, carga procesal que no se condice con los hechos fijados como substanciales, pertinentes y controvertidos, lo cual constituye una infracción conjunta a los artículos 442, 455 y 456 del Código del Trabajo.

Termina elucubrando que, al pasar por inadvertidas las situaciones objetadas en la contabilidad, podría permitirse la ocurrencia de vicios, que el legislador pretende evitar al consagrar el tipo penal del artículo 10 del Código Tributario.

Segundo: Que, en la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la de segunda, se establecieron los siguientes hechos:

1) La relación laboral entre las partes se desarrolló desde el 30 de marzo de 1981 al 14 de febrero de 2000.

2) A partir del 7 de diciembre de 1989, el actor se desempeñó como Jefe de Finanzas de la Sucursal Calama.

3) El trabajador fue despedido el 14 de febrero de 2000.

4) Su última remuneración fue $1.434.200.-

Tercero: Que, en una primera aproximación al asunto en debate, el Juez a quo estudia la aptitud de la carta de despido, expresando un fundamento que el tribunal de segunda instancia hace suyo puesto que reproduce la sentencia apelada en su integridad, estimando que la descripción de los hechos en que se funda la causal es insuficiente pues enuncia en forma genérica que los estados financieros desde fines de 1997 fueron adulterados y presentados por el actor en forma errónea, sin explicitar los errores y anomalías detectados, lo que sólo se efectuó en la contestación de la demanda. Por ello concluye que la comunicación no reune las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, sobre el fondo, el tribunal a quo, analiza lo expresado por el representante de la empresa, los testigos presentados por ella y el peritaje, en cuanto hacen alusión a asientos contables que el actor habría realizado con infracción a los principios de la contabilidad y a las instrucciones y circulares de la Caja, desde diciembre de 1997, detectado en una auditoría a fines de diciembre de 1999 que comprendió las partidas objetadas.

Partiendo, se dice en dicha sentencia, del supuesto que el incumplimiento podría haber existido, califica que no sería de gravedad, dado que, primeramente, como se trataría de errores de procedimiento que afectarían el patrimonio y prestigio de la empresa, deberían ser de tal entidad que cualquiera con adecuada preparación los advirtiera, pero es del caso que han transcurrido 2 años desde que el demandante comenzó a vulnerar tales principios e instrucciones sin ser detectado por los órganos internos y auditorias externas de control.

Continua razonando, ahora respecto a la emisión de comprobantes de diario sin el respaldo correspondiente, pero con la firma del gerente de la sucursal, la que por sentido común estiman determinante para entender que constituía una forma de control propia de los procedimientos contables, que no tiene sentido si no es para esa finalidad.

Finalmente, expresa que, "habiendo negligencia, si hubo error en los asientos contables y aún más, se falsificó...documentación contable, sin contar con los debidos respaldos, es imputable al actor y también al Gerente...", considerando que si sólo se despidió a uno de los responsables es porque reconoce la demandada que la causal invocada no reviste la gravedad necesaria para dar por terminado un contrato de trabajo.

Ponderadas la pruebas como se ha resumido, en el motivo vigésimo segundo, decisorio litis, concluye que resulta inidónea e insuficiente para acreditar el incumplimiento de las obligaciones y la gravedad que le asigna la demandada a los hechos constitutivos de la causal de despido. Consecuentemente, en el fundamento siguiente, expresa su convicción de haber sido injustificado.

Quinto: Que, en el fallo recurrido, sus autores justificaron compartir este análisis pues no obstante que el empleador imputó un fraude al trabajador, en parte alguna del juicio precisó los antecedentes que permitieran comprender en qué había consistido, pareciéndole incomprensible que no lo haya probado.

Sexto: Que el artículo 455 del Código del Trabajo dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica y que en la misma forma se procederá respecto las presunciones simplemente legales.

El artículo 707 del Código Civil, establece que la buena fe se presume y esta presunción va incorporada como forma de conducta entre quienes están ligados por un contrato, de acuerdo a lo dispuesto por su artículo 1546.

Ésta misma norma se encarga de precisar los contenidos de la conducta inspirada en la buena fe, significando que, la obligación contarída incluye lo que le es connatural y lo que por costumbre pertenece a la obligación de que se trate, forma asi un todo con la ley del contrato y lo que otras leyes dispongan al respecto.

Séptimo: Que, el artículo 456 del Código del Trabajo precisa cómo debe exteriorizarse el análisis de las pruebas para asignarles valor o desestimarlas, primeramente entregando las razones jurídicas, las cuales, en el caso de autos, se echan de menos.

En seguida, se refiere la ley a las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se haya procedido y al respecto ha de recordarse que de lo que se trata en autos es de apreciar el desempeño laboral de un contador, de forma tal que las reglas de su ciencia -dado que su profesión las tiene- constituían los criterios determinantes para el juzgamiento.

Octavo: Que, la prueba instrumental rendida por la parte demandada consistió en instructivos y documentos contabl es; la pericia contable y la testimonial, fueron rendidas por personas versadas en la actividad profesional del demandante, cuyo saber hacer tiene reglas propias que constituían criterios específicos de análisis que dichas pruebas pusieron de manifiesto.

Es connatural a la obligación en un contrato de trabajo en el cual el trabajador debe entregar como prestación, servicios propios de su calidad de contador, el ceñirse a las reglas de la contabilidad. Es costumbre en la práctica laboral que los empleados cumplan las instrucciones superiores y que los profesionales contratados para servir en el ámbito de su profesión, desarrollen su función dentro de los parámetros conocidos de su quehacer propio. Cabe esperar las mismas conductas si se tiene en cuenta el conocimiento que aporta la experiencia.

Noveno: Que, habiendo considerado los jueces del fondo que hubo incumplimiento por parte del trabajador demandante, de las obligaciones asignadas e incluso, colocándose -para efectos de razonar- en el evento de que pudiera haber sido negligente e incurrido en error en los asientos contables o aun, falsificado documentos de esa índole, sin ponderar la prueba de acuerdo a las bases entregadas por las normas legales recordadas en los dos considerandos precedentes, terminan excusándolo porque habría responsabilidad compartida con el Gerente, circunstancia ajena al desempeño que se debía calificar y que no desvirtúa ni aminora la del demandante, a la luz de los elementos fácticos de la causa o mérito del proceso, como son la profesión, el tiempo servido, el cometido asignado por contrato, los instructivos entregados para llevarlo a cabo y el monto del sueldo que es significativo.

Décimo: Que, atentos a las alegaciones de la defensa efectuadas al contestar la demanda se constata que la calificación de los hechos como delitos de falsedad previstos en los artículos 100 del Código Tributario y 193 del Código Penal, se efectúa a mayor abundamiento, toda vez que clara y derechamente, atribuye a su ex empleado incumplimiento grave de sus obligaciones laborales.

Undécimo: Que, por ende, la exigencia de los sentenciadores de segunda instancia, respecto a que la demandada debió proporcionar los elementos de comprensión de los ilícitos y probar los hechos constitutivos, la llevan a un extremo extraño al procedimiento laboral, pro pio de uno penal, por ende, imposible de producirse en este caso y le imponen una carga probatoria que no era en absoluto necesaria para efectuar el ejercicio procesal de ponderación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica.

Duodécimo: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado, los recurridos han cometido infracción al no proceder conforme a las reglas de los artículos 455, 456 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, con incidencia directa en la decisión, como se razonara en el motivo cuarto, párrafo final, pues debido a ello, calificaron erróneamente el incumplimiento de sus obligaciones en que incurrió el demandante, desestimando su gravedad y dejaron de aplicar el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral que autoriza la causal invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo que los vinculaba.

Décimotercero: Que, como puede observarse, la consideración sobre las formalidades de la carta de despido no decidió la litis, pues a continuación los jueces entraron derechamente al fondo, de manera que lo que expresaron al respecto no tuvo mayor relevancia ni influencia en lo dispositivo del fallo, no obstante parece oportuno destacar que los contenidos de dicha comunicación fueron suficientes para que el demandante discutiera en su libelo sobre los hechos, justificara la forma en que ejecutó sus labores y cuestionara la calificación de gravedad que se le atribuye a las faltas que se le enrostran, o sea, pudo efectivamente defenderse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fojas 240 y siguientes, por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 238, se la declara nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.

Regístrese.

Nº 2 .245-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo quinto que se eliminan.

Entre las citas legales se suprimen todas las expresiones y siguientes utilizadas.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

EN CUANTO A LA APTITUD DE LA CARTA DE DESPIDO:

Primero: Que, en el documento de fojas 2 se lee el siguiente contenido: Fundamentos de hecho. Como Jefe de Finanzas de la sucursal Calama Ud., era responsable de los manejos contables y financieros de esta Oficina.

Desde fines del año 1997 se ha podido comprobar que los Estados Financieros de la Sucursal fueron adulterados y presentados por usted con información errónea tanto a los organismos contralores externos públicos y privados como asimismo a nuestra Auditoría Interna, con el correspondiente daño y perjuicio que esta anómala situación conlleva de la cual no queda exento el Patrimonio de la Institución.

Esta gestión contraviene explícitamente el artículo de su Contrato de Trabajo el que textualmente expresa: El Trabajador se obliga a desempeñar su trabajo con el debido cuidado y diligencia, evitando en todas sus actuaciones, tanto dentro como fuera de la Institución, comprometer la seguridad y prestigio del empleador.

2. Fundamentos de Derecho:

De lo señalado precedentemente se desprende claramente que su situación se encuentra plenamente tipificada en nuestra actual Legislación Laboral en su Artículo Nº 1 60 causal 7 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato. lquote Le informamos... Etc.

Segundo: Que, como se razonara en el motivo décimo tercero del fallo de casación, los contenidos de la comunicación de despido fueron suficientes para que el demandante discutiera en su libelo sobre los hechos, justificara la forma en que ejecutó sus labores y cuestionara la calificación de gravedad que su contraparte atribuye a las faltas que le enrostra.

EN CUANTO AL FONDO:

Tercero: Que las pruebas entregadas por la demandada, constituyen un conjunto de elementos concordantes que dejan de manifiesto que el demandante cometió efectivamente todas las faltas que le imputa su empleador, en circunstancias que era el encargado de llevar la contabilidad en la oficina de Calama y que pueden resumirse, en los mismos términos en que los peritos expresan sus conclusiones, reproducidas por el demandado en su libelo de casación, como se recogió en el motivo primero del fallo que acogió su recurso.

La función que le estaba asignada requería del contador justamente un desempeño de acuerdo a los principios de su profesión, que son los que desatendió, registrando en forma arbitraria las partidas contables, efectuandolas sin respaldos, omitió el análisis y conciliación de las cuentas, por ejemplo; debiendo ceñirse, además, a los instructivos entregados por la empresa, efectuó el registro contable con total desapego a ellos, de manera que también desobedeció las órdenes impartidas. en las que debía apoyar su labor.

Incumplió, de esta manera, tanto su obligación contractual -ley por la cual debía regirse, según el artículo 1545 del Código Civil- como la obligación que naturalmente emanaba de la función de Jefe de Finanzas que le había sido asignada e implicaba registrar todos los eventos contables y el análisis y control de ellos y que le imponía el artículo 1546.

Por último, puso en riesgo a su empleador, como expresan los peritos, de ser cuestionado por las instituciones que lo fiscalizan, si auditaran con detenimiento los estados financieros, lo que evidentemente, no puede obligársele a aceptar, ya que por su parte cumplía la contraprestación comprometida y en este respecto no hubo cuestionamiento alguno sobre su proporcionalidad con la obligación del trabajador.

La experiencia de 20 años de trabajo, por el contrario, conducía a esper ar de su parte un desempeño cada día más eficiente, usando las herramientas tecnológicas de apoyo, lo que su comportamiento frustró.

Cuarto: Que, la prueba documental del demandante, como la absolución de posiciones que obtuvo del representante de la demandada, en cuanto demuestran que antes de la auditoría efectuada por los señores Guerrero y Guajardo, la documentación contable no había sido objetada y la declaración de su testigo Sergio Enrique Campillay Carmona, en el aspecto que actuaba bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados y circulares de instrucciones de la Caja, quedan desvirtuadas por la contundencia de la prueba contraria, especialmente el peritaje, pues particularizó en cada una de las anomalías y coincidió con la pormenorización de las faltas que a su vez señalaron los testigos que auditaron la contabilidad. Además, ellos explican que las auditorías anteriores se refirieron a otros temas.

Es interesante de la versión del Sr. Campillay, que da cuenta que el actor era Jefe de Finanzas, a cargo de la confección de la contabilidad, manejo de efectivo, documentos, depósitos, etc, del manejo de la información contable y le correspondía la supervisión y dirección de la documentación que elaboraba el departamento de Finanzas, obligaciones que se acreditaron con las otras pruebas ya ponderadas.

La prueba testimonial de doña Beatrice Laurence Gomez Espinoza, en cambio, no aporta antecedentes suficientes pues describe sólo algunas de las obligaciones del demandante y no conoce el motivo de su despido.

Quinto: Que, consecuentemente, las faltas del demandante deben calificarse de graves y de ello resulta a su vez, que la causal de despido ha sido bien aplicada por su empleador ya que fue justificado.

Sexto: Que, la prueba del demandante, en cuanto a que el Gerente de la Sucursal revisaba y daba el visto bueno a los comprobantes de diario y le correspondía el control de la documentación que elaboraba el departamento de finanzas, resulta útil para decidir sobre costas, pues el hecho de no haber corregido oportunamente al demandante le dio un motivo para litigar sobre la justificación de la causal, que se estima plausible.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1437 del Código Civil, 162, 168, del Código del Trabajo, 144, 160 y 170 del de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada en cuanto por su decisión V, acoge la demanda, declara justificado el despido y ordena pagar determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización por años de servicios con recargo e indemnización substitutiva del aviso previo y en su lugar se resuelve:

I.- Rechazar la demanda en todas sus partes.

II.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2 .245-02.