23.3.08

Corte Suprema 25.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo, ambos inclusives, así como las consideraciones estampadas en la parte final de su sección considerativa, que comienza con la expresión "Con todo y únicamente a mayor abundamiento...", contenidas en las letras A, B y C, todo lo que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

3º) Que, en el actual caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a través del Ordinario Nº 3375, de 22 de octubre del año 2003, procedió a interpretar el proceso de Negociación Colectiva que lleva a cabo la recurrente con el Sindicado de Empresa Cobranzas Judiciales y Prejudiciales S.A., hoy Recaudadora S.A, conminando a la empresa a responder nuevamente el Proyecto y la Adhesión al Proyecto, que fuera anteriormente respondido, estimando que se trata de contratos individuales múltiples o pluripersonales que no producen efectos vinculantes entre las partes que lo suscriben, en los término de lo que a negociación colectiva se refiere; y por medio de la Resolución Nº 64, de fecha 27 del mismo año, negó expresamente valor de contrato colectivo a los Convenios Colectivos vigentes, obligando a negociar colectivamente con 49 trabajadores adscritos a Convenios Colectivos en aplicación, así como tiene por parte integrante de la Negociación a aquellos trabajadores incluidos en la nómina de adhesión de fecha 13 de octubre de 2003;

4º) Que todo lo anterior ocurrió, según se consigna en el libelo de protección, debido a que el 8 de septiembre último la señalada empresa recibió de parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago un proyecto de contrato colectivo presentado por el también referido Sindicato, a través del cual se pretendía dar inicio a un proceso de negociación colectiva con la empresa. El 23 del mismo mes se dio respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo, objetando la legalidad del mismo y, en subsidio, respondiendo sobre el fondo.

Según narra la recurrente, el 10 de octubre se les notificó de la resolución Nº 56, de 6 de ese mes, en virtud de la cual se les ordenó pronunciarse explícitamente sobre cada una de las cláusulas del proyecto de contrato colectivo de los trabajadores, acompañar el proyecto de contrato colectivo que propone la empresa y adjuntar antecedentes adicionales para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes invocadas. El 13 de octubre, el Sindicato acompañó una nómina de 20 trabajadores contenidos en una lista adjunta, que manifestaron su intención de adherir pura y simplemente al Proyecto de Contrato Colectivo, transgrediendo a juicio de la empresa la norma legal existente al respecto, tal como se había representado en las observaciones de legalidad.

El 15 de octubre se cumplió con lo ordenado por la Resolución Nº 56 y el 17 de ese mes se observó de legalidad la Adhesión al Proyecto de Contrato Colectivo de 13 de octubre, exponiendo los fundamentos planteados en la respuesta inicial, que se consignan a fs. 2, concluyéndose que se está en presencia de un proceso de negociación colectiva en que casi todos los trabajadores involucrados en ella (49) , en forma simultánea, están también afectos a la vigencia y actual aplicación de convenios colectivos de trabajo que reglamentan las mismas materias que ahora y después de menos de dos años de vigencia, se pretende negociar nuevamente. Añade que tanto la Directiva del Sindicato, como todos y cada uno de los trabajadores actualmente afiliados a él tenían conocimiento de la existencia, vigencia y actual aplicación de los convenios colectivos de trabajo aludidos, por lo que no podían alegar ignorancia o desconocimiento de ello;

5º) Que la recurrente señala que en la actualidad existe entre 49 trabajadores involucrados en esta negociación y la empresa, un convenio colectivo vigente y en actual aplicación, que les impide y por lo tanto no les asiste el derecho ni la oportunidad de presentar un nuevo proyecto de contrato colectivo, por disponerlo así la normativa que regula esta materia. Agrega que el problema jurídico central es que el proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato, respecto de los trabajadores adscritos a convenios colectivos vigentes, así como la adhesión referida, no ha sido presentado dentro de la oportunidad y plazos que establece el ordenamiento jurídico y especialmente, por encontrarse vigente y en aplicación convenios colectivos de trabajo entre las mismas partes que se encuentran involucradas en la presente negociación. Se asevera en el recurso que los trabajadores mencionados deben esperar que venza el plazo de dicho convenio vigente y sólo podrían formar parte de la nómina de trabajadores con derecho a negociar colectivamente, los nueve que individualiza.

La recurrente informa que la Comisión Negociadora reclamó de las observaciones de legalidad formuladas por la empresa, aduciendo que los Convenios Vigentes no tendrían tal calidad, sino que serían contratos individuales múltiples o pluripersonales, reclamación acogida por el Inspector recurrido, dictando luego, el 22 de octubre, el Ordinario Nº 3375 y el 27 de octubre, la Resolución Nº 64, cuyo contenido ya se adelantó;

6º) Que, como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunció, a través del Ordinario y Resolución impugnados, en relación con una materia que, si bien se planteó en el marco de las objeciones empresariales a un proyecto de contrato colectivo del trabajo, presentado por la Comisión Negociadora del Sindicato de trabajadores de la empresa recurrente, en una negociación colectiva reglada, dicha materia se vincula con el derecho de determinados trabajadores a participar de la negociación que se llevaba a cabo y, por lo tanto, constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 331 del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque lo que se ha de determinar es si los trabajadores objetados tienen o no derecho a beneficiarse con el proceso de negociación llevado a cabo por las partes antes anotadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, tratándose de una cuestión en la que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y probar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

7º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

8º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir, como lo hizo, en orden a calificar un Proceso de Negociación Colectiva, como contratos individuales múltiples o pluripersonales, que no producirían efectos vinculantes entre las partes que suscriben, negando valor a Convenios Colectivos celebrados, vigentes en la compañía, obligando a ésta a negociar colectivamente con 49 trabajadores adscritos a Convenios en aplicación, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

9º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de seis de enero último, escrita a fs.135, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1, dejándose, en consecuencia, sin efecto el Ord. Nº 3375, de 22 de octubre de 2003 y la Resolución Nº 64, de 27 del mismo mes, expedidos por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de las referidas actuaciones en lugar de dejarlas sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 376-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.