12.9.08

Corte Suprema 02.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 512-99, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Escobar Riveros, Hugo con Arancibia Abarca, julio y otros, por sentencia de primer grado de veintinueve de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 134, se declaró injustificado el despido que afectó a cada uno de los actores señores: Hugo Fernando Escobar Riveros, Carlos Armando Vega Pacheco, Ademar Ulises Aguilar Ramirez, Violeta de Las Mercedes Castro Escobedo, Beatriz Pamela banda Villa, Margarita Agustina Castro Escobedo, Ana Irene Olate Cifuentes, Osvaldo de Jesús Neto Cabezas y, en consecuencia, se condenó al demandado principal Julio Arancibia Abarca y en subsidio a los demandados Hector Arancibia Pérez, María Eugenia Abarca Aravena y Mario Raúl Mena Aravena, a pagar a aquellos, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, incrementada en un 40%, más las prestaciones que en cada caso se indican. Asimismo, se hizo lugar al pago de gratificación por los años 1996, 1997 y 1998, cuyo cálculo se dejó para la etapa de cumplimiento del fallo, reservándose a los actores el derecho para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas y se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado subsidiario Sr. Mena, sólo respecto del cobro de gratificación legal hasta el año 1995 inclusive.

Apelada esta sentencia por el demandado subsidiario Sr. Mena, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dos, la confirmó con declaración que las sumas mandadas pagar por concepto de indemnización por años de servicios, para cada trabajador, lo será con un aumento del 20%.

En contra de esta última sentencia el demandado subsidiario antes refer ido, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Para este efecto se escuchó al abogado recurrente quien concurrió a estrados en la vista de la causa.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial las exigencias contempladas en sus números 4º y 5º, es decir, "el análisis de toda la prueba rendida; y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda instancia, luego de mencionar la prueba aportada por las partes, sin mayores reflexiones, en el considerando noveno de la misma, estableció los hechos de la causa, omitiendo la más mínima apreciación de los distintos elementos de convicción allegados al juicio, como lo exigen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que, en efecto, como se advierte de la sentencia impugnada, se determinó que la demandante Sra. Beatriz Banda Villa, fue despedida conjuntamente con los demás actores el 17 de enero de 1999. El hecho así establecido por los jueces del grado, importa apartarse del mérito de la prueba rendida, pues la trabajadora confesó en la diligencia de absolución de posiciones que ella trabajó hasta el 1 de febrero de ese mismo año, y que en esa fecha fue despedida al reintegrarse a sus labores, luego de sufrir un ataque de migraña. Por otro lado, la misma dependiente afirmó en el libelo pretensor que ingresó a prestar servicios para los demandados el 1 de diciembre de 1996, y pese a ello los sentenciadores, sin explicación alguna, sentaron que se desempeñó como vendedora desde el 1 de mayo de 1996, es decir, se le reconoció vinculación laboral por un periodo anterior al demandado.

Quinto: Que, por consiguiente, la decisión de los sentenciadores en orden a que el contrato de trabajo de la demandante Sra. Banda Villa expiró por causa injustificada en la fecha anotada y la de otorgarle las correspondientes indemnizaciones y prestaciones antes señadadas, aparecen desprovistas de los fundamentos de hecho que la ley exige, ya que al apartarse de los elementos de convicción allegados al proceso sus afirmaciones se aparta también, del sistema probatorio de la sana crítica.

Sexto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los números 4º y 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920 "Sobre Forma de las Sentencias".

Séptimo: Que la omisión expresada es constitutiva de un vicio de nulidad formal, como el preceptuado en el artículo 768 número 5º del citado Texto de Procedimiento Civil, en conexión con los mencionados artículos del considerando precedente.

Octavo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se condenó a la demanda al pago de las prestaciones consignadas en el numeral 5º del punto II de lo resolutivo del mismo.

Noveno: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de junio de dos mil dos, escrita a fojas 190, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado subsidiario Sr. Mena Abarca a fojas 191.

Regístrese.

Nº 3.200-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil tres.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 9º,10º, 11º y 13º que se eliminan.

En el fundamento 5º, se sustituye Mario Mena Aravena por Héctor Arancibia Pérez

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que, es preciso consignar que la existencia de relación laboral entre las partes, a excepción de la demandante Banda Villa, fue expresamente reconocida por el demandado subsidiario Sr. Mena, quien controvirtió únicamente el monto de la remuneración, algunas prestaciones demandadas y la fecha de ingreso de ciertos actores, para luego reconocer en la absolución de posiciones de fojas 70, que efectivamente los demandantes, respecto de los cuales reconoce contrato de trabajo, se desempeñaron en calidad de vendedores a contar de las fechas indicadas en la demanda.

Segundo: Que, correspondía a los actores acreditar el hecho del despido para lo cual éstos rindieron prueba testimonial con las declaraciones de Ximena Hereseman Inostroza y Juan Barrera Godoy, quienes en calidad de presenciales de los hechos que explican, aseveran que los demandantes fueron despedidos por Hector Aranbicia. La primera afirma que ello aconteció el 17 ó 18 de enero de 1999 y el segundo, que tuvo lugar un sábado de la segunda semana de enero del mismo año.

Por otro lado, en la confesional provocada el demandado Sr Arancibia Pérez, reconoció la presencia de los actores, en su lugar de trabajo, con posterioridad a la fecha en que la demandada afirma habrían hecho abandono voluntario, pues consul tado acerca del despido de los actores el 17 de enero de 1999, aceptó que ese día no hubo despido sino una conversación con ellos y que estos se retiraron en masa

Tercero: Que la prueba antes mencionada, analizada de conformidad a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, permiten concluir que los actores, a excepción de la demandante Sra. Banda, fueron despedidos el segundo sábado del mes de enero de 1999, esto es, el día 16, conclusión que no se afecta por el error en que incurrieron los actores al sostener que ello se produjo el 17 de enero, toda vez que conforme a lo razonado tal afirmación es solo una equivocación por cuanto, de la testimonial y de la confesional provocada, por ambas partes, se advierte que los demandantes nunca prestaron servicios los días domingo.

Cuarto: Que, lo antes concluido no se logra desvirtuar con los testigos presentados por el demandado subsidiario, por cuanto ambos aluden únicamente a una discusión entre los trabajadores el 2 de enero de 1999, hecho que por sí solo es insuficiente para arribar a la conclusión que ese altercado, ya sea entre los dependientes o entre éstos y uno de sus jefes, importó una manifestación de voluntad en orden a finalizar sus contratos de trabajo, sobre todo si se tiene presente que uno de los demandados reconoció haberlos visto en el lugar de trabajo con posterioridad de esa fecha.

Quinto: Que, en relación a la demandante Beatriz Banda Villar, la demanda será desestimada por no haber acreditado, correspondiéndole hacerlo, el hecho del despido en la oportunidad reclamada.

Sexto: Que, en estas condiciones, era carga de los demandados acreditar la justificación del despido invocado y, al no hacerlo, procede declarar injustificado el término de la relación laboral habida entre los actores Escobar, Vega, Aguilar, Castro Escobar, Castro Escobedo, Olate, Neto y los demandados.

Noveno: Que, como remuneración promedio mensual de los últimos tres meses anteriores al despido, se tendrá la suma de $80.500, por cuanto los demandantes no probaron las comisiones pretendidas. Asimismo no se dará lugar, por falta de elementos de convicción, a lo cobrado por concepto de horas extraordinarias, asignación familiar y licencias.

Décimo: Que, se hará lugar al pago de los d ías trabajados de enero de 1999 y al feriado proporcional correspondiente al periodo 1998 -1999, por no haber acreditado el demandado el pago de los mismos y, asimismo, se accederá a lo cobrado por concepto de gratificación legal por los periodos 1996, 1997 y 1998, que reconoció adeudar la demandada en el escrito de contestación de fojas 28, cuyo monto procede determinar en la etapa de cumplimiento del fallo.

Undécimo: Que, así las cosas, corresponde acoger la demanda y dar lugar a las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios para cada uno de los actores que se individualizan en lo resolutivo, considerando para ello como base de cálculo la suma antes anotada.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 162, 463 y 473 del Código del Trabajo, se revocala sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 134 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la demanda intentada por doña Beatriz Banda Villary, se decide en cambio, que se rechaza íntegramente a su respecto y se la confirma en lo demás, apelado con declaración de que el despido de los actores tuvo lugar el 16 de enero de 1999 y que las sumas mandadas pagar por concepto de indemnización por años de servicios, para cada trabajador, lo será con un aumento del 20%.

El Sr. Secretario del Tribunal efectuará la liquidación de las sumas a pagar, en su oportunidad.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.200-02