12.9.08

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 163 y siguientes, suprimiendo sus considerandos 2º, 3º, 4º, 5,º, 6,º 7º y 8º y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la aplicación de la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, debe tenerse presente que el derecho de propiedad que determinados funcionarios públicos tienen sobre sus empleos no es el derecho real de dominio sobre cosas corporales e incorporales que define y regula la ley civil, sino consiste en la facultad de continuar de manera indefinida en sus cargos hasta que concurra a su respecto una causal legal de expiración de funciones, según lo ha señalado la jurisprudencia anterior recaída en la materia;

SEGUNDO: Que dicha protección constitucional corresponde a los funcionarios que tienen la calidad de titulares en la planta de un servicio público, pues ellos se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante, al tenor del inciso segundo del artículo 4º del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y no puede favorecer en los mismos términos a quienes son funcionarios contratados, en la medida que los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, conforme lo establece el inciso primero del artículo 9º del mismo cuerpo legal y lo reitera la parte final del inciso primero de su artículo 147;

TERCERO: Que, en el mismo sentido, no es ocioso mencionar que de los antecedentes de auto s aparece que todos los recurrentes prestaron servicios sobre la base de honorarios hasta el 3l de diciembre de 2001, de suerte que con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, ninguno tenía la calidad ni los derechos que poseen los funcionarios públicos antes de que se dispusieran formalmente sus designaciones como empleados a contrata del Servicio de Salud Iquique y mal podrían haber hecho valer la propiedad de un cargo u otro derecho propio de esos funcionarios, para objetar sus contratos invocando la aludida garantía constitucional;

CUARTO: Que, a su turno, la relación entre el servicio y los funcionarios que integran su dotación no tiene origen ni naturaleza convencional, sino nace de un acto unilateral y potestativo de la autoridad estatal, en cuya virtud un individuo se incorpora al desempeño de funciones públicas y pasa a quedar sujeto a un régimen legal o estatutario que fija por completo los derechos y obligaciones que son consecuencia de ese acto administrativo;

QUINTO: Que, en cuanto a la materia, cabe considerar también que, por una parte, si bien la aceptación de la designación para ejercer un cargo público es necesaria para que ésta surta sus efectos propios como medio de provisión del empleo, ella no altera su carácter unilateral y por la otra, que esa designación es un acto formal, en la medida que se dispone mediante un decreto o resolución de la autoridad competente, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 13 y 14 de mismo Estatuto Administrativo;

SEXTO: Que de lo anterior se sigue que las comunicaciones producidas entre la autoridad llamada a resolver sobre la contratación de funcionarios y los interesados o afectados por esta decisión, antes de que ella se traduzca en un decreto o resolución formal, no pueden generar derechos ni otros efectos jurídicos que gocen de la protección asegurada por el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, porque la voluntad de la Administración sólo se manifiesta en esos actos formales y éstos son los que pueden dar lugar a la aceptación o rechazo por el individuo de su contrato resuelto de modo unilateral por la autoridad competente;

SEPTIMO: Que, tal como aparece de las copias de las resoluciones Nº s 21 y 228, de 11 y 12 de febrero de 2002, respectivamente, de la Dirección del Servicio de Salud Iquique, acompañadas a la apelación del recurrido a fojas 180 y 183, los diecisiete recurrentes fueron designados como funcionarios a contrata en ese Servicio a contar del 1º de enero de 2002 y mientras sus servicios fueron necesarios, siempre que no excedieran del 31 de marzo del mismo año y, posteriormente, mediante las resoluciones Nº s 41 y 424, 428, 429, 430, 431 y 432, de 5, 17 y 23 de abril de 2002, cuyas copias se agregaron a fojas 196, 197, 198, 199, 200 y 201, respectivamente, se prorrogaron sus designaciones hasta el 31 de mayo del mismo año, de manera que para pronunciarse sobre su solicitud de protección, es necesario considerar estos actos de la autoridad, que determinaron las condiciones de la contratación de sus destinatarios como empleados a contrata del servicio, los períodos durante los cuales ellos tuvieron tal calidad funcionaria y las fechas en que ésta cesó por el solo ministerio de la ley, de acuerdo con las disposiciones estatutarias antes relacionadas;

OCTAVO:Que, por el contrario, no procede atribuir efectos de actos de autoridad, a las solicitudes de aceptación redactadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud Iquique, ni a una posterior comunicación de la Dirección de ese organismo, recibidas por los recurrentes, a que aluden los considerandos 2º y 3º del fallo dictado en primera instancia en estos autos y menos asignar a esos documentos las consecuencias propias de contrataciones formales emanadas de la autoridad a las aceptaciones de los afectados, para concluir adicionalmente que ellas de manera implícita debieron surtir efectos como tales hasta el 3l de diciembre del presente año;

NOVENO: Que dichas comunicaciones no pueden enervar los términos y la eficacia jurídica de las resoluciones que dispusieron formalmente las contrataciones de los recurrentes por los dos períodos indicados en el motivo Sexto de esta sentencia y que determinaron que esas designaciones expiraran de pleno derecho el día 31 de mayo del año en curso;

DECIMO: Que, con el mérito de los antecedentes aportados por la apelación del Servicio de Salud Iquique, no es posible calificar como acto ilegal ni arbitrario la comunicación del Director de ese organismo impugnada por el recurso, ni admitir que ella pudo afectar el legítimo ejercicio del derecho garantizado por el Nº 24 d el artículo 19 de la Carta Fundamental; y

EN CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil dos escrita a fojas 163 y siguientes y SE RECHAZA en definitiva el recurso de protección deducido por don CESAR LEONARDO MARTINEZ OLIVARES Y OTROS en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.321-02