12.9.08

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 7.555, del Primer Juzgado de Letras de Quillota, sobre solicitud de desafuero, caratulados Criadero Huerto California con Tapia Navia, Nancy, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de doce de julio del año en curso, escrita a fojas 91 que, con mayores fundamentos, confirmó el fallo de primera instancia de veintisiete de agosto de dos mil uno, donde se rechazó la solicitud de desafuero deducida por la actora y, en consecuencia, se ordenó al demandante reintegrar a la trabajadora a sus labores, cancelándole íntegramente las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha de la separación provisional de la trabajadora hasta la fecha de su reintegración, con sus respectivos reajustes.

A fojas 108, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso que se revisa se desarrolla en tres capítulos, en el primero de ellos, se denuncia la infracción a los artículos 159 Nº 4, 174, 201, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Al respecto, se argumenta que es un error de derecho sostener, como lo hacen los sentenciadores, que el contrato que vinculó a las partes es de naturaleza indefinida cuando es un hecho de la causa que la demandada celebró con dos personas jurídicas diferentes convenciones, independientes una de la otra, siendo la última el contrato suscrito con la demandante a plazo fijo desde el día 1 de febrero de 2.000, vigente hasta el 30 de abril del mismo año.

Agrega que aparece de las estipulaciones de los contratos acompañados que las sociedades Criaderos Huerto California Limitada y Agrícola Huerto California Limitada, son persona s jurídicas que tienen individualidad propia, pues cada una registra Rol, domicilio y explotan predios distintos. Así, en opinión del recurrente, no existen en la causa elementos de prueba para determinar que la trabajadora ha prestado servicios en el mismo inmueble y, tal deducción, no se puede inferir lógicamente de la similitud de los contratos como se expone en la sentencia atacada, toda vez que la razón y el sentido común llevan, precisamente, a concluir que, en la especie, se trata de dos empleadores diferentes.

Sostiene que los jueces del mérito al consignar que no se acreditó la existencia de dos personas jurídicas diferentes, alteraron la carga de la prueba, ya que correspondía a la demandada establecer la efectividad de sus alegaciones.

En el segundo capítulo del recurso se denuncia como conculcado el inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 del Código Civil, exponiendo, en síntesis, que la errada interpretación de los jueces se pretende fundar en el citado artículo del texto laboral, lo que resulta improcedente en el caso de que se trata, por cuanto no se dan los presupuestos para aplicar la norma. En efecto, sostiene que son dos personas jurídicas distintas e independientes y no una empresa que ha sufrido alteraciones en el dominio, posesión o mera tenencia.

Finalmente indica que se han vulnerado los artículos 545 y 2.053 del Código Civil, en relación con los artículos 3º letra a) e inciso 3º del artículo 316 y 478 del Código del Trabajo. En este capítulo el recurrente expresa que se infringe la teoría y doctrina de las personas jurídicas consagrada en el derecho común. Además, no se han establecido los presupuestos necesarios para aplicar al caso sub lite, el mencionado artículo 478, toda vez que la Sociedad Agrícola Huerto California nunca fue emplazada y no se trata de predios colindantes explotados por un mismo empleador.

Segundo: Que por los jueces del fondo se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) la trabajadora se desempeñó desde el 25 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2.000, para un mismo empleador; b) la demandante tiene el mismo domicilio y el mismo teléfono que la Sociedad Agrícola Huerto California Ltda.; c) la demandante prest 3 servicios en el mismo predio con diferente denominación y sin solución de continuidad; d) los contratos de trabajo a plazo fijo fueron renovados en más de dos oportunidades, adquiriendo la relación laboral el carácter de indefinida; e) sólo se acreditó la existencia legal de la Sociedad Criadero Huerto California Limitada.

Tercero: Que para establecer los antecedentes fácticos antes citados, los sentenciadores analizaron y ponderaron las probanzas rendidas por ambas partes, especialmente la documental allegada a los autos, pruebas múltiples que permitieron precisar los acontecimientos circunstanciadamente y su secuencia, determinando la conexión y concordancia de ellas, en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos los jueces del fondo decidieron que el contrato de trabajo que unió a las partes es de naturaleza indefinida y, por ende, resultaba inaplicable, en la especie, el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, precepto en que se fundó la solicitud de desafuero que nos ocupa.

Quinto: Que, como es dable advertir, el recurrente intenta modificar los hechos establecidos en la sentencia atacada, pretendiendo realmente que la prueba rendida se aprecie en una forma diferente y favorable a su posición, olvidando que la ponderación de los elementos de convicción es un ejercicio jurisdiccional propio de los sentenciadores del grado que resulta inamovible para este Tribunal de Casación, porque en su análisis, los jueces no transgredieron las reglas de la lógica y de la experiencia.

Sexto: Que los demás planteamientos de este recurso deben ser desestimados, por cuanto los errores de derecho denunciados parten de la base de que la trabajadora se desempeñó para dos empleadores diferentes, sin embargo, como antes se expuso, los sentenciadores concluyeron que la dependiente prestó servicios desde el 25 de mayo de 1999 para un solo ente patronal y en el mismo predio agrícola.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que uno de los principios que inspiran el Derecho Laboral es, precisamente, el de la realidad, lo que permite aceptar e interpretar los acontecimientos que rodean el contrato de trabajo con prescindencia del tenor de las estipulaciones escritas, en miras a la efectiva prot ección que se debe otorgar al dependiente, a fin de que sus derechos no sean vulnerados. En este contexto, la decisión de los jueces del grado resulta ajustada a derecho, sobre todo si se tiene presente que conforme a nuestro derecho positivo, el principio de la continuidad de la relación laboral muestra como una de sus manifestaciones, la preferencia por los contratos de duración indefinida, pues de esta forma se respeta el carácter proteccionista de esta especial legislación.

Octavo: Que por lo antes reflexionado el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 97, contra la sentencia de doce de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 91.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Orlando Alvarez.

Nº 3.136-02