12.9.08

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2.729-02 ingreso de esta Corte, seguidos en el Juzgado del Trabajo de Bulnes, caratulados Contreras Villegas Miriam con Centro de Gestiones Empresariales de Ñuble, la actora solicitó se declarara que el despido de que fue objeto por parte de su empleador, era injustificado y que, en consecuencia, debía pagarle las indemnizaciones procedentes, en substitución del aviso previo y por años de servicios establecidas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.

Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda. Apelada por la parte demandada, fue confirmada por sentencia de segunda instancia dictada por los Ministros de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillán, previa introducción de algunas modificaciones a la sentencia en alzada.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento y decisión se han traído los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1.698 del Código Civil, 455 y 456 del Código del Trabajo y 384 Nº 2, 394 y 428 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron aplicados al calificar jurídicamente los hechos, omisión que condujo a una conclusión contraria a la que correspondía.

Argumenta que los sentenciadores establecieron que la actora no acreditó el despido en forma alguna, reconociendo que le correspondía la carga de la prueba, hecho que determinaba el rechazo de la demanda, sin embargo, contra el texto expreso del artículo 1.698 del Código Civil que establece que incumbe probar las obligaciones al que las alega, los sentenciadores estableciendo que la demandada no había probado la renuncia de la trabajadora resolvieron lo contrario . Para fijar este último hecho, absteniéndose de cumplir con el mandato de los artículos 455 y 456 del Código del Ramo, negaron valor a la prueba testimonial que reunía los requisitos legales y a la confesional, incurriendo en las infracciones de las restantes normas legales citadas.

Segundo: Que, los sentenciadores de segundo grado en el considerando 4del fallo recurrido, dejaron establecido que la actora no rindió prueba para acreditar el despido que reclama; acto continuo contrapesan dicha omisión con la falta de prueba de la demandada sobre la renuncia de la trabajadora, procediendo a reflexionar sobre el valor de los elementos de juicio que proporcionó el empleador, desestimándolos y terminan concluyendo que aquella no renunció sino que fue despedida sin causa justificada.

Tercero: Que, la ley tiene prevista la atribución del peso de la prueba en el artículo 1.698 del Código Civil, de manera que ante el incumplimiento de la demandante de su obligación procesal de demostrar el hecho fundante de su acción, materia en la cual se centró primordialmente la discusión, no correspondía efectuar el ejercicio ponderativo que introdujeron los sentenciadores, sino cotejarlo con la norma, la cual acababan de referir en el motivo 3 y hacer aplicación de ella.

Cuarto: Que, al atribuir un peso relevante a la cuestión de la renuncia de la trabajadora en que se basaba la defensa del demandado, los sentenciadores desplazaron la referida carga procesal hacia el extremo de la extinción de la obligación sin que previamente se hubiera establecido ésta, lo que fue decisivo para concluir que la actora fue despedida, vulnerando la ley y agraviando al demandado.

Quinto: Que, consecuentemente, era innecesario efectuar el examen de las pruebas del demandado en las consideraciones 5a 8capitulos donde se habría cometido las otras infracciones de ley con que el recurrente ataca la sentencia. Por lo mismo esta Corte se abstendrá de entrar al estudio de ellas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 71 en contra de la sentencia de diecisiete de junio del dos mil dos, escrita a fojas 66 vuelta y se declara que se la invalida, procedi endo a continuación y sin previa vista a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 7a 13y entre las citas legales de los artículos del Código del Trabajo la del 159, la referencia genérica a los siguientes, los artículos 434, 439, la referencia a los que le siguen, los artículos 452, 455 y 456 todos los cuales se eliminan.

Y se tiene en su lugar en consideración:

Primero: Que la demandante alega como hecho fundante de su acción, el despido de que habría sido objeto, negado por su contradictor, y no aportó prueba para acreditarlo pese a que le correspondía como carga procesal, en conformidad al artículo 1698 del Código Civil.

Segundo: Que el establecimiento de ese hecho cuando es discutido, es previo al examen de la justificación o defensa del demandado puesto que constituye el hecho ilícito que genera la obligación legal de indemnizar que disponen las normas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo.

Tercero: Que, en estas condiciones, no corresponde examinar la defensa ni las pruebas aportadas al efecto.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, del Código Civil, 463 del Código del Trabajo, 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de mayo del año en curso, escrita a fojas 54 y se declara que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la demandante ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.729-02