12.9.08

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 5.167-00 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Miguel Angel Cancino Sánchez deduce demanda en contra de Coresa S.A., representada por don Patricio Labbe Castro, a fin que se acoja la indefensión procesal por haberse omitido los hechos en que se funda el despido en la carta respectiva. En subsidio, se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de tres de agosto del año pasado, escrita a fojas 81, declaró injustificado el despido y acogió la demanda y condenó al empleador a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada esta última en un 20%, compensación de feriado, más intereses y reajustes, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 121, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infraccio nes de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 y siguientes, 1560 y siguientes y 1698 del Código Civil. Al respecto argumenta que se aplica a la interpretación del contrato de trabajo y al Reglamento Interno, las normas sobre la interpretación de la ley, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código citado, las que disponen la primacía de lo literal, olvidando que se está en presencia de instrumentos de origen convencional, que deben ser analizados al tenor de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. En ellos se establece que conocida claramente la intención de las partes, se estará más a ella que a lo literal de las palabras.

Agrega que, en este caso, las partes acordaron sancionar con el despido el ingreso del trabajador a sus labores en estado de intemperancia, es decir, habiendo bebido alcohol en la medida que altere su motricidad fina, lo cual es menos evidente que la ebriedad literal a que alude y que exige el fallo para tener por acreditada la causal invocada para el despido del demandante.

Señala que en las labores de que se trata, es muy importante la lucidez del trabajador, ya que está en riesgo la salud y vida de los dependientes.

Añade que de confirmarse la interpretación dada por el juez, significaría que todos los trabajadores que realizan una labor tan delicada tendrían derecho a consumir alcohol antes de ingresar al trabajo, lo que debería ser tolerado.

Expresa que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, ya que se desestimó su testimonial, no obstante que sus testigos acreditaron los hechos fundantes de la causal esgrimida.

Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) el demandado no probó los fundamentos de la compensación que alega. b) entre las partes existió relación laboral iniciada el 24 de junio de 1997 y concluyó el 4 de diciembre de 2000, por desp ido del empleador quien invocó el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo. c) los hechos se hicieron consistir en que el 4 de diciembre de 2000, el actor se presentó a trabajar al turno que se inicia a las 00:00 horas, en notorio estado de intemperancia, situación informada por el Encargado de Turno y constatada y ratificada por personal de portería y Carabineros. d) algunos de los trastornos propios de la ebriedad son descritos por los testigos de la demandada, dichos que por si solos no bastan para tener por probado el estado de intemperancia y/o embriaguez invocadas como causas que habilitarían el despido, no acompañados de otras pruebas, e) la remuneración del trabajador ascendía a $214.511.-. f) la demandada no probó el pago de feriado.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales contempladas en el artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna y, por ende, consideraron injustificado el despido del actor y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fundó el despido constituyen las causales de caducidad invocadas por su parte, estimando que en la sentencia se exige ebriedad, en circunstancias que bastaba con el estado de intemperancia, según el Reglamento Interno y el contrato celebrado con el actor, para despedirlo sin derecho a indemnización alguna.

Quinto: Que la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es, precisamente, como se asentó, que no se probó el estado de intemperancia, ni la embriaguez del actor, de manera que el reproche realizado por el recurrente carece de asidero. Además, ha de consignarse que las partes no acordaron el despido en caso de intemperancia del trabajador, sino sólo que se le impediría el ingreso a la empresa, por lo tanto, las alegaciones en este sentido tampoco presentan sustento. A ello cabe agregar que, aún cuando así se hubiere pactado, son los Tribunales de Justicia los llamados a establecer los hechos para aplicar el derecho y, por ende, la procedencia o improcede ncia del despido de un trabajador.

Sexto: Que, por último, en lo atinente a la infracción al artículo 1698 del Código Civil, ella no se advierte, desde que no se ha alterado la carga de la prueba, correspondiendo al trabajador acreditar el hecho del despido y al empleador la justificación del mismo, exigencia esta última a la que no se dio cumplimiento, en concepto de los jueces del grado, que, en cuanto a la apreciación de la prueba, ejercen una facultad que les es privativa. Por lo demás, tampoco se denunció infracción a normas decisoria litis.

Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso en análisis no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 123 contra la sentencia de dos de julio del año en curso, que se lee a fojas 121.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.946-02.