12.9.08

El despido antisindical es, en todo caso, nulo de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley, por el referido artículo 215 del Código del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 93-01 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, doña María Córdova Calderón y otros deducen demanda en contra de Vida Tres S.A., Instituto de Salud Previsional, representada por don Francisco Ovalle Irarrázaval, a fin que se declare que sus despidos fueron nulos e injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, incluyendo las remuneraciones a percibir hasta la dictación de la sentencia ante la negativa del empleador a reincorporarlos. En subsidio, que se ordene su reincorporación o se condene al pago de las indemnizaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que se encuentra caducada, o que es improcedente y que el único despido de los actores se ajustó a la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por cuanto no se reincorporaron a sus labores al momento de notificárseles la decisión del empleador en este sentido, no habiendo producido efecto alguno el despido realizado mientras los trabajadores se encontraban amparados por el fuero de negociación colectiva. En el evento que se estime que este despido fue valido, alega que los trabajadores fueron separados de sus funciones por concurrir la causal del articulo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no cumplir con el rendimiento mínimo mensual establecido en sus contratos.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 348, declaró nulo el despido de 21 de diciembre de 2000 y ordenó la reincorporación de los demandantes a sus labores habituales, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas ent re el despido y la efectiva reincorporación y la compensación de feriado para dos de los actores.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de siete de junio del presente año, que se lee a fojas 360, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se revoque la de primer grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 309 y 174 del Código del Trabajo. Analiza la forma en que se habrían producido los hechos y señala que, a la época del primer despido, los demandantes no tenían fuero, el que se produce por el efecto retroactivo que la ley confiere al proyecto de contrato colectivo. Por ello, sostiene que el empleador que desconoce la existencia del fuero, no infringe la ley al despedir a trabajadores que en ese momento carecían de fuero y tampoco lo hace, cuando notificado, acepta la reincorporación. Añade que no puede exigírsele al empleador otra conducta en estas condiciones, debiendo los trabajadores reintegrarse a sus funciones por cuanto el despido del 21 de diciembre de 2000 quedó sin efecto y no debió considerarse por el juez para resolver.

Agrega que la sentencia nada razona sobre el único despido existente, el de 14 de febrero de 2001, que cumplió con todas las formalidades y no fue reclamado.

Señala que, aún considerando que el despido ocurrido el 21 de diciembre de 2000 produjo efectos, no pudo decidirse como se hizo por cuanto el fuero sólo duró hasta la suscripción del contrato, ocurrido el 26 de enero de 2001, de manera que la sentencia no puede ordenar pagar remuneraciones hasta la reincorporación porque el empleador no está obligado a reintegrar a los trabajadores porque el fuero se extinguió. Sostiene que no existe disposición que obligue a pagar más allá del tiempo de duración del fuero, el cual tiene por objeto, en el caso, proteger el período de negociación.

En otro sentido, argumenta que se vulnera el artículo 174 del Código del ramo, pues a la fecha del primer despido los trabajadores no tenían fuero, de manera que la decisión del empleador no es nula, ni le era exigible autorización judicial para despedir. Expresa que distinto es que esta decisión sea revocable por el efecto retroactivo del fuero, pero la sentencia no puede declararla nula ni condenar al pago de las remuneraciones hasta el reintegro.

Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el 21 de diciembre de 2000, entre las 10:30 y 12:30 horas se constituyó el sindicato de trabajadores de la empresa demandada, con la participación de 29 personas. b) el 22 de diciembre de 2000, la directiva del sindicato procedió a depositar en la Inspección del Trabajo el original del Acta de Constitución y dos ejemplares de los estatutos del sindicato. c) el 26 de diciembre de 2000 se notificó a la demandada el proyecto de contrato colectivo presentado por la Comisión Negociadora de la citada empresa. d) el 21 de diciembre de 2000 los demandantes fueron despedidos invocándose la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la que se hizo consistir en no alcanzar con un rendimiento mínimo de ventas mensuales de contratos de salud. e) por oficio ingresado el 29 de diciembre de 2000 a la Inspección del Trabajo, la demandada comunica que reincorporará, con esa fecha, a los trabajadores que señala, lo que se habría notificado verbalmente a la directiva sindical y que todo lo relativo al proyecto de contrato colectivo les fue comunicado sólo el 26 de diciembre de 2000, por lo que efectuó una revisión de los antecedentes. f) efectivamente la empresa demandada fue notificada del proyecto de contrato colectivo el 26 de diciembre de 2000 a las 13:35 horas.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo, concluyendo que a la fecha del despido los trabajadores gozaban de fuero por encontrarse involucrados en proceso de negociación colectiva, en conformidad a lo dispuesto en el art ículo 309 del Código del Trabajo, accedieron a la demanda en la forma ya señalada.

Cuarto: Que el artículo 309 del Código del Trabajo, prescribe: Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado...

Quinto: Que el sentido y alcance de la norma transcrita es claro en orden a la protección que otorga a todos los trabajadores participantes de una negociación colectiva, extendiendo dicho amparo, retroactivamente, a diez días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo y extendiéndolo hasta treinta días después de la suscripción del contrato que se acuerde.

Sexto: Que la finalidad del amparo establecido por el legislador, como lo sostiene el recurrente, es, precisamente, la protección del proceso de negociación colectiva, pues mientras éste esté vigente o desarrollándose, los trabajadores implicados en él, no pueden ser despedidos sin previa autorización judicial y sólo por las causales al efecto establecidas.

Séptimo: Que, en la especie, los demandantes se encontraban en la situación descrita por la ley, esto es, involucrados en un proceso de negociación colectiva, ya que el proyecto de contrato fue notificado a la demandada el 26 de diciembre de 2000, de manera que la protección a ellos reconocida se encontraba vigente el 21 del mismo mes y año, fecha en que fueron despedidos sin la correspondiente autorización judicial.

Octavo: Que, por lo tanto, al haberse resuelto de manera favorable a los demandantes la litis, no se ha incurrido en el error de derecho relativo a considerar un despido que no produjo efectos, pues el mismo existió, sin perjuicio de que procediera su anulación. Además, tampoco puede considerarse como infracción de ley la circunstancia de desestimar la alegación en cuanto a que el empleador pretendió reintegrar a los trabajadores, pues ello aconteció co n fecha posterior al requerimiento de la autoridad administrativa llamada a intervenir en la situación. Por ende, en tales capítulos el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

Noveno: Que al respecto es útil recordar que el Convenio Nº 98, de 1949, referente a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, en su artículo 1º dispone que "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

"Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales".

La norma internacional, antes transcrita, está contenida, con ligeras variaciones de redacción, en el artículo 215 del Código del Trabajo, en conformidad a cuyos términos el despido antisindical es, en todo caso, nulo de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley, por el referido artículo 215 del Código del Trabajo.

El citado artículo 215 del Código del Trabajo expresa: "Del mismo modo se prohibe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.".

Décimo: Que, no obstante lo razonado anteriormente, evidentemente, la protección que se ha otorgado a los demandantes ha resultado excedida en el tiempo, desde que la norma decisoria litis claramente la extiende sólo hasta treinta días después de la suscripción del contrato colectivo, en la especie, según los dichos del recurrente, este último acontecimiento se produjo el 26 de enero de 2001, en consecuencia, el amparo legal abarcó hasta el 26 de febrero de ese mismo año.

Undécimo: Que, consiguientemente, al haberse ordenado la reincorporación de los demandantes y el pago de las remuneraciones devengadas hasta que ese reintegro se produzca, se ha extendido el fuero de que se trata más allá del claro tenor literal del artículo 309 del Código del Trabajo, como se dijo, por lo tanto, se ha cometido, en este sentido, error de derecho cuya corrección justifica acoger el recurso de casación en el fondo en este capítulo, ya que la infracción de la citada norma ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a disponer un reintegro improcedente y condenar al pago de remuneraciones indebidas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 361, contra la sentencia de siete de junio del año en curso, que se lee a fojas 360, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando décimo se elimina el párrafo final, desde ...y procede la reincorporación..., sustituyéndose la coma que lo precede por un punto y final. b) en el considerando undécimo, se elimina la frase ...al mantenerse vigente el contrato de trabajo de los actores.... c) se suprime el fundamento duodécimo.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.

Segundo: Que habiéndose extendido el fuero que amparaba a los demandantes hasta el 26 de febrero de 2001, no procede la reincorporación por ellos solicitada y sólo es dable condenar a la demandada al pago de las remuneraciones íntegras por todo el tiempo de la indebida separación, esto es, entre el 21 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001, cantidades que se liquidarán en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo.

Tercero: Que para los efectos de la base de cálculo de las prestaciones ordenadas pagar se tendrá por remuneración de la demandan te María Cecilia Córdova Calderón, la cantidad de $451.000.-; de la actora María Verónica Fuentes Valenzuela, la suma de $280.000.-; de don Jorge Cruces Bustos, el monto de $183.719.-; de doña María Verónica Jara Gutiérrez, la suma de $450.420.-; de don Carlos Martínez Guzmán, la cantidad de $256.725.- y de la actora Alicia Gatica Moena, el monto de $381.691.-.

Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 348 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a reincorporar a los actores a sus labores habituales y a pagar las remuneraciones hasta la fecha de su efectiva reincorporación y, en su lugar, se declara que la solicitud de reintegro queda rechazada y que las remuneraciones que la demandada debe pagar son las devengadas entre el 21 de diciembre de 2000 y el 26 de febrero de 2001.

Se confirma en lo demás la referida sentencia en cuanto condena a pagar la compensación de los feriados en favor de los actores Gatica Moena y Martínez Guzmán.

Las sumas a liquidarse se acrecentarán en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2.644-02