12.9.08

Corte Suprema 21.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2.374-02 ingreso de esta Corte, seguidos en el Séptimo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados Rodríguez Gatica Pedro Alfonso con Steel Service Limitada sobre juicio ordinario, el demandante accionó solicitando indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

Por sentencia de primera instancia, se accedió a la demanda, sólo en cuanto a los daños por conceptos de lucro cesante y moral.

Apelada por la demandada, fue confirmada por sentencia de segunda instancia y contra ella, la misma parte, ha interpuesto recurso de casación en el fondo, para cuyo efecto se han traído los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurrente denuncia que para determinar la calidad de accidente del trabajo e inexistencia de medidas de seguridad, los sentenciadores han infringido los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 y 69 de la Ley Nº 16.744, en cuanto a su interpretación y aplicación. Agrega que se ha omitido aplicar el artículo 5 inciso cuarto de la Ley ya citada y las normas sobre responsabilidad extracontractual establecidas en los artículos 2.314 y 2.284 del Código Civil.

Explica que el accidente que afectó al demandante ocurrió cuando esta persona se dirigía en un móvil de su propiedad a solucionar un desperfecto de un camión en panne, de manera que cuando la sentencia le reprocha a la empresa, no haber tenido a disposición del trabajador los equipos e implementos de protección necesarios para auxiliarlo en la acción emprendida, imputándole una conducta culpable, le está exigiendo cumplir con medidas de higiene y seguridad para prevenir un accidente en la vía pública y que, además, acaeció por la negligencia de un tercero, efectuando una errónea aplicaci 3n de los artículos 184 del Código del Ramo y 68 de la Ley Nº 16.744, pues, a su entender, lo que estas normas disponen es que las medidas de protección y seguridad en el trabajo deben adoptarse en los recintos de la empresa, en las faenas o en cualquier otro lugar en que puedan implementarse efectiva y eficazmente.

Sostiene que la infracción al artículo 69 de la referida Ley, se ha producido porque aun cuando la sentencia recurrida reconoce la acción de un tercero en los hechos materia del juicio, quien se encuentra a lo menos procesado, imputó culpabilidad a la empresa demandada siendo que, el trabajador demandante ante la opción que le otorgaba la norma legal citada para reclamar las indemnizaciones al empleador o a los terceros responsables del accidente, dirigió la acción criminal contra el tercero y la civil contra el empleador.

Funda la alegación de haberse omitido la aplicación del artículo 5inciso 4de la Ley Nº 16.744 en que habiendo establecido, acertadamente, que el daño se debió a una causa externa, correspondía aplicar la norma y liberar de toda responsabilidad a la demandada, pues los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo no se consideran accidentes del trabajo.

La responsabilidad de un tercero, fue reconocida en el fallo en dos de sus considerandos. El accidente fue una situación que su parte no podía controlar bajo ningún respecto y escapaba a toda medida de prevención o seguridad que pudiere haber tomado; no le parece razonable imputarle un actuar culposo por no haber proveído de un vehículo, al demandante, para desarrollar sus actividades, por ello es que reclama que el artículo 2.284 del Código Civil ha sido aplicado erróneamente.

El actuar culpable de un tercero es la causa directa de los perjuicios sufridos por el actor, entre esos hechos se encuentra la relación de causalidad que establece el artículo 2.314 del Código Civil y como su parte no podía controlar los hechos o acciones de sus dependientes en la vía pública ni menos los de terceros, se ha incurrido en error al aplicar dicha norma.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

1) El demandante laboraba para la empresa demandada como Jefe de Planta, desde el 6 de noviembre de 1995, teniendo una jor nada de trabajo que se extendía hasta las 18 horas.

2) El 14 de abril de 1997, antes del término de la jornada de la tarde, salió de la obra de la empresa demandada, manejando una motocicleta de su propiedad, en dirección al lugar donde un camión, de una empresa de terceros, que transportaba material despachado por la demandada a un cliente, había quedado en panne de un neumático, con la finalidad de prestar ayuda para solucionar el desperfecto y en un sector de Avda. Santa María, impactó al vehículo motorizado patente HE-8077; debido al choque, resultó con lesiones graves que finalmente le produjeron una incapacidad laboral del 70%.

3) El conductor del móvil patente HE-8077 fue acusado por cuasidelito de lesiones sufridas por el actor, en el proceso Rol Nen el Sexto Juzgado del Crimen de esta ciudad.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente los sentenciadores concluyeron que, en la especie, ha ocurrido un accidente del trabajo en perjuicio del demandante.

Cuarto: Que, en seguida, el Juez de primera instancia manifiesta que, a su juicio, la demandada no cumplió con el deber de cuidado debido que establecen los artículos 184 del Código del Trabajo y 68 de la Ley Nº 16.744, pues no tenía a disposición y para proporcionar al trabajador, los equipos e implementos de protección necesarios, para auxiliarlo en la acción emprendida, razón por la cual concluye que hubo una conducta culpable de la empresa demandada, atento a lo prevenido en el artículo 69 de la antedicha Ley y que de esta manera se han producido los perjuicios de lucro cesante y daño moral demandados. Juicio que hacen suyo los Jueces de la segunda instancia en el fallo recurrido.

Quinto: Que, como queda en evidencia, los sentenciadores no establecieron ningún hecho u omisión del empleador que tuviera incidencia en el accidente, menos aún las medidas, equipos e implementos que hubieran tenido el carácter de necesarios para proteger eficazmente al trabajador en la situación en que se produjo el siniestro.

Sexto: Que en estas circunstancias, no se estableció en el proceso una situación fáctica regulada por las normas básicas en la materia, los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 y 69 de la Ley Nº 16.744, por el contrario, decidió la litis una consideración que imputa culpa al demandado por la vía de emitir una opinión que no se sustentó en el mérito de los antecedentes.

Séptimo: Que, consecuentemente, al justificar en tales disposiciones legales la decisión adoptada, los sentenciadores han incurrido en infracción de ley que vicia la sentencia, agraviando al demandado.

Octavo: Que lo razonado hace innecesario continuar analizando las demás infracciones de ley que se han hecho valer.

Y visto lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 160, 764, 771 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 148, en contra de la sentencia de veinte de mayo del año en curso, escrita a fojas 147, dictándose a continuación y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

En el considerando quinto, se corrigen las palabras excepscionalmente y ocacionados, substituyéndolas por excepcionalmente y ocasionados.

Se eliminan los fundamentos décimo a décimo tercero.

Y se tiene en su lugar, en consideración:

Primero: Que el actor ha atribuido responsabilidad a su empleador, quien, a su parecer, ha infringido gravemente en forma culpable y negligente el deber de prevención, seguridad y protección que contiene la norma del artículo 184 del Código del Trabajo, obligación esencial del contrato que los ligaba, lo que se evidenciaría en los siguientes elementos de juicio: el cumplimiento casi heroico por su parte de la obligación que le imponía el contrato de despachar el material desde la planta, ubicada en Renca, hacia las diferentes faenas que eran clientes de la empresa y la falta de control adecuado, por parte de ésta, de los medios necesarios para hacer efectivas las exigencias de sus empleados, específicamente no haberle proporcionado el medio de transporte conveniente para desarrollar sus labores, toda vez que el vehículo destinado para el uso de la empresa, que contaba con un chofer experimentado, estaba siendo utilizado por un gerente (ahora despedido) lo que determinó que tuviera que partir en un vehículo liviano que presenta mayor riesgo para quien lo conduce.

Segundo: Que, en cuanto a la forma y extensión como el demandante entendió y decidió que debía cumplir sus obligaciones contractuales, ha de expresarse que ha s ido tenido en consideración, puesto que se ha establecido que se accidentó con ocasión del trabajo, en el fundamento noveno del fallo en alzada, que esta Corte recoge.

Tercero: Que la determinación de la responsabilidad de la empresa demandada no se logra sobre esa base, pues requiere una conducta ilícita de su parte, que incida en el daño que se trata de indemnizar, como son los incumplimientos o las omisiones de las obligaciones de seguridad y protección que le impone la ley.

Cuarto: Que, como se estableció en el motivo octavo, letra b) de la sentencia en alzada, el siniestro tuvo su causa en el hecho de un tercero, del todo ajeno a la empresa demandada.

Quinto: Que para seguir el argumento del demandante respecto a que en la camioneta con chofer, de la empresa, hubiera estado a salvo, se requiere aceptar como un hecho, una conjetura, de modo que la prueba que rinde, respecto a la utilización que debía darse al vehículo de la empresa, no resulta útil para decidir, toda vez que no puede soslayarse que sólo se trata de una probabilidad lo cual no puede escogerse por la vía del razonamiento deductivo hasta llegar a la presunción, porque la experiencia adquirida por el conocimiento de múltiples otros casos, de la vida práctica o cotidiana y de los hechos que continuamente se hacen públicos a través de los medios de difusión, muestra que también se accidentan las personas en las calles, yendo en el interior de vehículos mayores, especialmente, cuando terceros infringen las reglas del tránsito.

Sexto: Que el actor no ha propuesto argumentos ni rendido probanzas atingentes a establecer cuáles habrían sido las medidas necesarias para proteger eficazmente la integridad corporal del trabajador, las condiciones adecuadas de seguridad o los implementos para prevenir el accidente que debería haber adoptado el empleador o que dispuso el Servicio de Salud o el respectivo organismo administrador a que se encuentre afecta la empresa, teniendo en cuenta la particular circunstancia de haber acaecido el accidente en la vía pública.

Séptimo: Que, en cambio, consta de autos que fue atendido de sus lesiones en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, obtuvo los subsidios y finalmente pensión por invalidez por accidente del trabajo el 12 de mayo de 1999, como se lee en los documento s de fojas 2, 3 y 4, aportados por la demandante, los cuales procede analizar en conjunto con los comprobantes de pago de cotizaciones a la Mutual, de enero a abril de 1997, agregados a fojas 18 a 25 por el demandado y que demuestran que el empleador previno que dicho organismo amparara a sus trabajadores en el evento de un accidente, cumpliendo con la obligación impuesta por el artículo 184 inciso 2del Código del Trabajo.

Octavo: Que, por ende, no es posible concluir que el demandado haya incurrido en una omisión, menos aun, culpable, de las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, en que funda su acción el demandante, ni de aquellas establecidas en la Ley Nº 16.744, que cita en forma genérica.

Y visto lo dispuesto en los artículos 578, 1.437, 1.698, 2.314 del Código Civil, 144, 160, 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciocho de junio del dos mil uno, escrita a fojas 113, sólo en cuanto a sus decisiones II a V y se declara que se niega lugar a la demanda en todas sus partes, sin condena en costas, por estimar que el actor ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2 .374-02.