12.9.08

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 125.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, indicando, en síntesis, que el fallo no habría sido pronunciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin tomar en cuenta lo obrado en el proceso ni ajustarse las reglas de la lógica.

Sostiene que el tribunal sólo se habría basado en una declaración jurada que fuera acompañada como medida para mejor resolver y sin tomar en consideración que su parte la objetó, soslayando, a su juicio, la prueba rendida por su parte.

Indica que al eliminarse parte del fallo de primera instancia, se habría dejado el fallo sin sustentación en relación con el análisis de toda la prueba rendida, en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Añade que se habría dejado de aplicar la norma contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, al considerar parcialmente la prueba rendida.

Estima que la conducta anterior del trabajador en nada influiría en lo resuelto y que el actor habría incurrido en falta de probidad.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la carta aviso de despido del trabajador que rola a fojas 2, no indicó los hechos que configurarían la causal de despido invocada, en la especie, la falta de probidad; b) que no se acreditó la falta de probidad atribuida al actor.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los jueces del fondo concluyeron que se trataba de un despido injustificado y acogieron la demanda.

Quinto: Que de lo expresado, es posible desprender que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas por las partes hicieron los jueces del fondo e insta de esa manera por la alteración de los hechos asentados, desconociendo que la apreciación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, salvo que en el establecimiento de los hechos se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Sexto: Que, por otra parte, el recurrente denuncia la existencia de vicios en la sentencia pronunciada, consistentes en la falta de análisis de toda la prueba rendida, al respecto, cabe señalar que en caso de ser ello efectivo, podría constituir un vicio de naturaleza formal y, ajena, por ende, a un recurso de derecho estricto como el de que se trata.

Séptimo: Que, sólo a mayor abundamiento, es necesario anotar que de acuerdo a lo que establece el artículo 444 inciso tercero del Código del Trabajo, el sentenciador laboral puede lograr la convicción necesaria para dictar sentencia en un proceso, recurriendo a cualquier elemento de convicción, de ahí que no constituya infracción de derecho haber considerado un documento objetado por la parte contraria.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 125, contra la sentencia de seis de agosto del año en curso, que se lee a fojas 123.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.592-02.