12.9.08

A favor de un gerente general, sin facultades de autocontratación, no pueden presumirse de conformidad al art 9 del Código del Trabajo, como estipulaciones del convenio las que él mismo declara. Corte Suprema 17.03.2003

Ha quedado como hecho establecido, que el demandante era, además de gerente general de la demandada, socio y director de la misma y que carecía -en la calidad de gerente general- conforme al mandato que le fue conferido, de la facultad de autocontratación y, en segundo lugar, debe preferirse el principio básico de la buena fe, por cuanto, en el caso, se trata de un demandante que ostenta, al unísono, las calidades de trabajador y empleador, es decir, sobre él recaía la obligación de escriturar, en la forma pertinente, su contrato de trabajo y al no hacerlo, en su favor, no pueden presumirse como estipulaciones del convenio las que él mismo declara, de manera que la presunción analizada no recibe aplicación en este caso y, por ende, no puede estimarse que la remuneración pactada sea la que ha indicado el actor en su demanda, aún cuando el monto señalado haya sido el que percibió durante, a lo menos, un año, ya que la gestión de la empresa le había sido confiada al demandante. En consecuencia, se ha cometido error de derecho en el fallo atacado, al hacer aplicable al caso de autos, la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil tres.

Vistos:

En autos rol Nº 1.532-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Ralph Sternsdorff Schlesinger deduce demanda en contra de Manaplast S.A., representada por don Leandro Carvallo Rodo, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que el despido se realizó por la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se fundó en los hechos que relata, por lo tanto, nada se adeuda al demandante, como tampoco por concepto de feriado, ya que sus descansos eran permanentes. Además, alegó el tope legal de la base de cálculo de las indemnizaciones a que eventualmente pudiera ser condenada, sin intereses, ni recargos; sostuvo que la remuneración del actor era inferior a la indicada en la demanda, opuso la excepción de compensación y dedujo demanda reconvencional.

A la demanda reconvencional, el trabajador opuso la excepción de incompetencia. En subsidio, indicó que no son efectivos los hechos en los que se funda la acción reconvencional deducida en su contra.

El tribunal de primera instancia, en fallo de once de octubre de dos mil uno, escrito a fojas 159, negó lugar a la petición de declarar injustificado el despido y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de compensación de feriado legal y proporcional e impuso a cada parte sus costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de quince de julio del año pasado, que se lee a fojas 205, acogió parcialmente la excepción de incompetencia deducida por el demandado reconvencional declarando que los tribunales laborales son incompetentes para conocer de la acción destinada a obtener la devolución de la suma que señala, que percibió el demandante principal en calidad de socio y director de la demandada; rechazó la excepción en cuanto pretendía enervar la acción destinada a obtener el pago de diferencias de remuneraciones y rechazó la demanda reconvencional y compensación deducidas por la demandada por igual concepto. Confirmó en lo demás apelado.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que rechace la demanda principal, acogiendo la demanda reconvencional y compensación en la forma que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la empleadora recurrente argumenta, en primer lugar, que se quebranta el artículo 420 a) del Código del Trabajo, por cuanto si el actor percibió dineros por concepto de remuneraciones o anticipos de éstas o por cualquier otro acápite relacionado, lo cierto es que tuvo por fuente y fundamento, precisamente, el contrato de trabajo que ligaba las partes. Señala que el demandante obtuvo esos dineros e instruyó al contador para que los ingresara como anticipos por retiro de dividendos, situación acreditada, que constituye la muestra de la mala fe con que actuó el demandante y de su descaro al reclamar la supuesta incompetencia de los tribunales laborales en este sentido. Añade que si el actor obtuvo dineros a título de autopréstamos, otorgados por el mismo, en su calidad de Gerente General, es la jurisdicción laboral la que debe determinar la restitución de esas cantidades, por constituir remuneraciones pagadas en exceso. Alega que la sentencia prescinde de la norma citada en un caso para el cual está precisamente dictada. Argumenta que el artículo 420 a) del Código del ramo, entrega a la competencia laboral el presente caso y específicamente la excepción de compensación y demanda reconvencional.

En segundo lugar, el recurrente sostiene que la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, no es aplicable en este caso porque no se está en ausencia de contrato de trabajo, sino que en presencia de un gerente que, con abuso, redactó un contrato a su amaño y pasando por sobre lo convenido. Además, el actor redactaba sus liquidaciones también en términos excesivos y guardaba la documentación contable. En tales circunstancias, dice el recurrente, era imposible que el Directorio fiscalizara sus actuaciones. Agrega que la presunción esgrimida en la sentencia carece de los requisitos del artículo 1712 del Código Civil por cuanto soslaya los antecedentes referidos.

Por último, el recurrente indica que el fallo impugnado ordena pagar compensación de feriado legal y proporcional, condena que se alejaría de los hechos acreditados, porque si se trata de un gerente que se autorredactó un contrato, se autopagaba, guardaba los documentos contables, asistía esporádica e irregularmente a sus funciones y que debía autorizarse el feriado, aún cuando no concurría regularmente; es más, en caso de haber usado el feriado no debe existir constancia alguna. Expresa que su parte se encuentra en la indefensión en tal sentido.

La demandada, a propósito de cada error de derecho, ha señalado la influencia que, en su concepto, tendría en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 1º de enero de 2000 y el 15 de marzo de 2001, desempeñándose el actor como Gerente General de la demandada y teniendo, además, la calidad de socio y director de la misma. b) el demandante fue despedido por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en las inasistencias reiteradas; llevarse de la empresa la documentación contable y chequera sin devolverlas oportunamente; no pagar las cotizaciones de los trabajadores; realizarse un autopréstamo de $4.389.575.-; no enviar facturas; endeudar a la empresa en cifra cercana a los $250.000.000.- y pagarse una remuneración superior a la pactada. c) en la primera sesión de Directorio, la demandada acordó conferir mandato general al actor, con la sola limitación relativa a autocontratar e inversión del activo fijo. d) existió por parte del trabajador imprudencia o negligencia en su proceder, que causó grave daño a la empresa y significó un hecho que dificultaba confiar nuevamente en su cometido, ya que el trabajador asistía esporádicamente y en forma irregular a sus funciones, causó una pérdida contable ascendente a $136.424.529.- en un año de actividades tratándose de una empresa con cuatro operarios, una encargada de ventas, un jefe de producción y una secretaria; en noviembre - diciembre de 2000 incluyó en el balance un anticipo de retiro de dividendos por $4.389.575.-, aún cuando no existían utilidades a repartir; no enteró oportunamente las cotizaciones de los trabajadores y mantuvo en su poder documentación contable de la empresa, la que devolvió sólo el 19 de junio de 2001. e) la remuneración pagada al actor desde, a lo menos, un año antes, ascendió a $3.428.940.- sin que la empresa la objetara en su oportunidad, pues no existía un control adecuado.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron, en primer lugar, que la acción para obtener la devolución de anticipos por retiro de dividendos o autopréstamo deriva de la calidad de socio y director del demandante y que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de ella. Además, consideraron que al no existir contrato de trabajo escriturado, porque el demandante carecía de la facultad de autocontratación, se debe aplicar la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo y entender por estipulaciones las que declare el trabajador, en el caso, que el monto de la remuneración pactada es la señalada por el demandante, en consecuencia, no procedía devolución alguna por ese concepto, motivo por el cual desestimaron la acción reconvencional y excepción de compensación opuestas por la demandada. Por otra parte, declararon justificado el despido del actor y condenaron a la demandada a pagar sólo la compensación del feriado legal y proporcional, sobre la base de la remuneración declarada por el demandante.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dirimir la controversia de derecho importa, en primer lugar, determinar la correcta o incorrecta aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, en relación a la acción reconvencional deducida por la demandada, en cuanto por ella pretende obtener que el demandante restituya una suma que este último habría retirado de l os fondos de aquella empresa; en segundo lugar, establecer si la presunción contemplada en el artículo 9º del Código citado, se aplica al caso de autos, por ende, especificar el monto de la remuneración que debía percibir el trabajador y, además, definir la base de cálculo para la compensación de feriados a que ha sido condenada la demandada.

Quinto: Que, el artículo 420 del Código del ramo, prescribe, en lo pertinente: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral...

Sexto: Que del claro tenor literal de la norma antes transcrita, resulta que la facultad para conocer y fallar el asunto de que se trata, ha de centrarse en la controversia emanada de la existencia de la relación laboral habida entre la partes, cuyas condiciones, si bien no pueden entenderse, según se dirá más adelante, estipuladas en la forma que ha declarado el demandante, deben entenderse restringidas a la naturaleza laboral de la ligazón que existió entre las partes.

Séptimo: Que, en esa línea de deducciones, aparece evidente que la cantidad de dinero, registrada en el balance de la demandada como anticipo de retiro de dividendos y que el actor habría dispuesto del patrimonio social, en tal calidad o como préstamo -cuestión no dirimida-, no emana propiamente de la relación de naturaleza laboral existente entre las partes, sino de la calidad o condición de socio y/o director que el demandante ostentaba en la empresa demandada, de manera que la acción dirigida a obtener su devolución no es una cuestión que la ley haya colocado en la esfera de las atribuciones de los juzgados del trabajo.

Octavo: Que, conforme a lo razonado, en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 420 a) del Código del Trabajo, ya que, dándole una correcta interpretación a esta norma ha acogido la excepción de incompetencia opuesta por el demandado reconvencional y rechazado, en consecuencia, la demanda reconvencional y la excepción de compensación basadas en los mismo s antecedentes de hecho, esto es, devolución de anticipos o auto préstamo.

Noveno: Que, en lo atinente con la presunción contenida en el inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, ha de establecerse que, evidentemente, su establecimiento obedece a la finalidad de proteger al contratante más débil, esto es, al trabajador. Sin embargo, por otro lado, no puede desestimarse el principio básico general en orden a que los contratos deben cumplirse de buena fe, por lo tanto, aparece que los bienes jurídicos tutelados, en la especie, colisionan.

Décimo: Que para dirimir dicho conflicto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en la especie, ha quedado como hecho establecido en la sentencia de que se trata, que el demandante era, además de gerente general de la demandada, socio y director de la misma y que carecía -en la calidad de gerente general- conforme al mandato que le fue conferido, de la facultad de autocontratación y, en segundo lugar, debe preferirse el principio básico de la buena fe, por cuanto, en el caso, se trata de un demandante que ostenta, al unísono, las calidades de trabajador y empleador, es decir, sobre él recaía la obligación de escriturar, en la forma pertinente, su contrato de trabajo y al no hacerlo, en su favor, no pueden presumirse como estipulaciones del convenio las que él mismo declara, de manera que la presunción analizada no recibe aplicación en este caso y, por ende, no puede estimarse que la remuneración pactada sea la que ha indicado el actor en su demanda, aún cuando el monto señalado haya sido el que percibió durante, a lo menos, un año, ya que la gestión de la empresa le había sido confiada al demandante.


Undécimo: Que, en consecuencia, se ha cometido error de derecho en el fallo atacado, al hacer aplicable al caso de autos, la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, yerro que alcanza a lo dispositivo del mismo, ya que condujo a determinar una remuneración y base de cálculo, superiores al monto real y, además, en consecuencia, a rechazar la excepción de compensación y demanda reconvencional deducidas por la demandada en tal sentido, consiguientemente, en el aspecto analizado el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Duodécimo: Que, por último, en lo relativo a la compensaci f3n del feriado, la demandada se limita a desarrollar su recurso sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia atacada. En efecto, alega que atendidas las circunstancias en las que desempeñó sus funciones el demandante, su parte se encuentra en la indefensión y que, en el evento que el actor haya usado el feriado que reclama, ninguna constancia ha dejado.

Decimotercero: Que en tal aspecto correspondía a la demandada acreditar el uso o la compensación del feriado a que tenía derecho el demandante en su calidad de trabajador, cuestión que no se asentó como hecho, sin que al respecto aparezcan infringidas las reglas de la sana crítica, ya que, en conformidad a los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, el feriado constituye un derecho irrenunciable, cuyo otorgamiento, en su oportunidad, no fue probado, motivo por el cual en este capítulo, el recurso de casación en el fondo será desestimado, sin perjuicio de la alteración de la base de cálculo de la condena en cuestión.

En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la demandada a fojas 207, contra la sentencia de quince de julio del año dos mil dos, que se lee a fojas 205, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento decimoséptimo, se sustituye el guarismo 3.428.940.- por $2.500.00.- y se elimina el final del párrafo primero, desde la expresión señalada, escrita a continuación del número sustituido. b) se suprime el motivo decimonoveno.

Asimismo, se tienen en consideración los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de quince de julio de dos mil dos, escrito a fojas 205, no afectados por la sentencia de casación que precede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos deben entenderse expresamente reproducidos.

Segundo: Que, por lo tanto, la excepción de incompetencia opuesta por el demandado reconvencional a la acción que pretende obtener la devolución de las cantidades que el actor habría retirado del patrimonio social a título de préstamo o futuros dividendos, será acogida y, en consecuencia, rechazada la demanda reconvencional y excepción de compensación interpues tas por la empleadora en este sentido.

Tercero: Que la remuneración del actor se establece en la suma ascendente a $2.500.000.-, por cuanto, como se dijo, aquél carecía de la facultad de autocontratación y no recibe aplicación, en la especie, la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, en consecuencia y siendo de competencia de los juzgados del trabajo la demanda reconvencional en este sentido deducida por la empleadora, la acción de cobro de las diferencias de remuneraciones pagadas al actor y la excepción de compensación, serán acogidas y rechazada la excepción de incompetencia opuesta por el demandado reconvencional, en este aspecto.

Cuarto: Que, consiguientemente, la base de cálculo para los efectos de la compensación de feriado legal y proporcional reclamados, será la suma establecida en el motivo anterior.

Quinto: Que esta Corte ha hecho uso de la facultad concedida por el artículo 472 del Código del Trabajo, en lo atinente con la excepción de incompetencia opuesta por el demandado reconvencional respecto a la cual no se contenía pronunciamiento en el fallo de primer grado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 159 y siguientes, en cuanto por ella se deniega lo demás pedido y, en su lugar, se declara: a) que se acoge parcialmente la excepción de incompetencia deducida en lo principal de fojas 27, en consecuencia, se declara que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de la acción destinada a obtener la devolución de $4.389.575.- que habría retirado el demandante en calidad de socio y/o director de la demandada. b) que se rechaza la excepción de incompetencia respecto de la acción dirigida a obtener el pago de $13.005.160.- por concepto de diferencias de remuneraciones percibidas por el actor. c) que se acoge la demanda reconvencional interpuesta en el primer otrosí de fojas 7, en consecuencia, se condena a don Ralph Sternsdorff Schlesinger a pagar a la empresa Manaplast S.A. la cantidad de $13.005.160.- por concepto de diferencias de remuneraciones percibidas por el actor. d) que se acoge la excepción de compensación deducida por la em presa demandada hasta por la suma de menor valor ordenada pagar en esta sentencia.

Se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya individualizada, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al actor, por concepto de compensación de feriado legal asciende a $1.749.993.- y por concepto de feriado proporcional a $260.416.-.

Las cantidades ordenadas pagar se incrementarán en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo y una vez realizada la liquidación pertinente, se procederá a la compensación aludida hasta por la suma de menor valor acogida precedentemente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.236-02.