12.9.08

Corte Suprema 19.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 937-01 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Ricardo Villalobos Valdés deduce demanda en contra de Inversiones y Comercializadora de Alimentos Limitada, representada por don Mario Rosselli Bounaventura, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene al empleador a pagar las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajustó a las causales 6y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y opuso las excepciones de pago, transacción y finiquito en relación a las restantes prestaciones cobradas.

Se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la excepción alegada, con fecha tres de mayo de dos mil uno, según fojas 46. A continuación se presentó escrito por la demandada señalando nuevo domicilio, lo que se tuvo presente con fecha diecisiete de julio de igual año, a fojas 48.

Posteriormente, el once de febrero de dos mil dos se presentó una delegación de poder y solicitud de dar curso progresivo a los autos, a lo que se accedió y se recibió la causa a prueba el trece del mismo mes y año.

La parte demandada, el veinte de febrero del año en curso, a fojas 54, solicita se declare abandonado el procedimiento, presentación de la que se da traslado al demandante, el cual hizo valer sus derechos y por resolución de ocho de abril del presente año, escrita a fojas 59, el tribunal de primera instancia dio lugar al abandono de procedimiento.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de veintitrés de mayo del año en curso, que se lee a fojas 69, revocó la de primer grado y en su lugar rechazó la petición de abandono de procedimiento.

En contra de esta última decisión, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 426 del Código del Trabajo y 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que el error se produce porque se exime a las partes de cumplir con sus cargas procesales, dando preeminencia a la actuación del tribunal. Alega que se produce una falsa aplicación de las normas señaladas e indica la influencia que, en su concepto, han tenido tales errores de derecho, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se decidió el rechazo de la solicitud de abandono de procedimiento sobre la base de estimar que esta institución resulta inconciliable y antagónica con el procedimiento de los juicios del trabajo, caracterizados por corresponder al juez el control progresivo de su desarrollo.

Tercero: Que conforme a lo anotado la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del instituto procesal del abandono de procedimiento, que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en las causas del trabajo, cuestión que esta Corte, en doctrina reiterada, ha resuelto de manera afirmativa.

Cuarto: Que esta tesis se sustenta en que el propio Código Laboral, en su Libro V, capítulo II Del Procedimiento, párrafo I sobre las reglas comunes, dispuso en su artículo 426 Sólo a falta de norma expresa establecida en este texto o en lees especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.. En otros términos, si bien el Texto del Trabajo no regula esta sanción por la inactividad procesal de las partes en el juicio, en virtud de la citada norma de remisión, procede aplicar la disposición común procesal civil que contempla el abandono de procedimiento.

Quinto: Que reafirm a esta conclusión la circunstancia de que, si bien en materia laboral se han otorgado facultades de impulso procesal a los jueces, siempre se mantiene la carga de las partes de instar por el avance del juicio hasta la etapa de la resolución definitiva.

Sexto: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos..

Séptimo: Que del examen de los antecedentes consta lo siguiente: a) interpuesta la demanda por el trabajador, luego de aclararse se la tuvo por contestada y se dio traslado de la excepción alegada por el empleador, con fecha tres de mayo de dos mil uno, según fojas 46. b) a continuación se presentó por la demandada un escrito señalando nuevo domicilio, lo que se tuvo presente con fecha diecisiete de julio de igual año, a fojas 48. c) el once de febrero de dos mil dos la demandante hizo dos presentaciones: delegación de poder y solicitud de dar curso progresivo a los autos, a lo que se accedió y se recibió la causa a prueba, el día trece del mismo mes y año, según se lee a fojas 51. d) la parte demandada, el veinte de febrero del año en curso, a fojas 54, solicita se declare abandonado el procedimiento, presentación de la que se da traslado al demandante, el cual hizo valer sus derechos.

Octavo: Que de lo anotado aparece de manifiesto que desde el 3 de mayo de 2001, según fojas 46, hasta el 11 de febrero de 2002, fecha en que se pidió dar curso progresivo a los autos y se recibió la causa a prueba, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para acoger la sanción procesal del abandono de procedimiento.

Noveno: Que la presentación de la demandada señalando un nuevo domicilio, no puede considerarse gestión útil ya que no dio curso progresivo a los autos y aún cuando se computara el plazo de seis meses desde esa época -7 de julio de 2001-, igualmente éste se encuentra vencido al 11 de febrero de 2002. Décimo: Que por lo razonado se concluye que, en la decisión atacada, se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 426 del Código del ramo, errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo, desde que condujeron a rechazar la solicitud de abandono de procedimiento presentada por la demandada, motivo que hará prosperar el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 70, contra la resolución de veintitrés de mayo del año en curso, que se lee a fojas 69 la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de do mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la resolución de ocho de abril del presente año, que se lee a fojas 59 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.235-02.