12.9.08

Corte Suprema 13.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5.029-2000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, juicio ordinario de cobro de prestaciones, caratulado Bravo Sepúlveda, Edgardo Ariel con ABP Alimentos Servicios S.A., la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos de abril del año en curso, por la cual confirmó sin modificaciones la de primer grado de diecisiete de enero de dos mil uno, escrita a fojas 37 y siguientes, que hizo lugar, sin costas, a la demanda y condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar: a) 30 días de remuneraciones por dos periodos de feriado legal por $1.278.464 y b) cotizaciones previsionales correspondientes a los años 1999 y 2000; más reajustes e intereses legales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 22 inciso 1º del Código Civil, 70 incisos 2º y 3º y 73 inciso 2º del Código del Trabajo y 19 Nº 24 incisos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política de la República. Al respecto argumenta que el derecho de propiedad que adquirió el demandante sobre el crédito compensatorio de los feriados de los años 1995 a 1999, conforme a lo que dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, le es privado por una aplicación errada de la norma sobre limitación a la acumulación de feriados, error que consiste en no interpretar la disposición en el contexto total del referido Código y de acuerdo a los principios que lo inspiran.

Agrega que la interpretación hecha por los sentenciadores es inconsistente e insostenible, pues, en su concepto, la conclusión a que arriban en el sentido que debe hacerse lugar al pago de feriado limitado a dos periodos, porque así lo mandaría el artículo 70 del Código del ramo, es contraria al espíritu que inspira al citado Código, cual es la protección del trabajador.

Sostiene que no puede darse una interpretación desprotectora a una norma precisamente situada en medio de una legislación proteccionista. Así, entiende que la errada interpretación del artículo 70 y la falta de aplicación del artículo 73, ambos del Código del ramo, provocan también la violación a las garantías constitucionales del actor relativas a la propiedad, toda vez que la legislación vigente establece las condiciones bajo las cuales nace para el empleador la obligación de compensar y, consecuencialmente, las circunstancias en las que nace el crédito del trabajador para exigir dicha compensación, crédito que se incorporó al patrimonio del demandante y en tal contexto el trabajador tiene derecho a la protección que la Constitución asegura.

Expresa que la fuente de la que emana el crédito del demandante es la ley laboral, el citado artículo 73 y en esta disposición no se establece ninguna norma que limite el crédito laboral a los dos años que pretende la errada interpretación de los sentenciadores y que llega a configurar una suerte de modo de extinguir particular y distinto de los generales que prescribe nuestra legislación.

Finalmente, expone que de no haberse producido la infracción a las normas citadas, el Tribunal necesariamente debió declarar que la demandada debe compensar al actor en dinero el tiempo que por concepto de los feriados de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 le habría correspondido, puesto que cumplió con los requisitos necesarios para hacer uso del beneficio, dejó de pertenecer a la empresa y esos derechos no se han extinguido por causal legal alguna.

Segundo: Que son hechos de la causa en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la relación laboral entre las partes se extendió desde el 2 de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, fecha en que el trabajador le puso término por renuncia voluntaria; b) el demandado no probó que el actor hizo uso del feriado legal correspondiente al periodo trabajado y tampoco acreditó que al término de la relación laboral lo hubiese compensado en dinero. c) la remuneraci f3n mensual percibida por el trabajador ascendía de $1.278.464.

Tercero: Que las disposiciones que se dicen vulneradas, como son el artículo 70 y 73 del Código del Trabajo, el primero por una equivocada interpretación de su contenido y el segundo por falta de aplicación, han sido correctamente analizadas por los jueces del grado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en los autos Rol Nº 4.960-01, mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dos. En efecto, en lo que respecta a la indemnización a titulo de feriado compensatorio por todo el periodo trabajado, debe tenerse presente la norma contenida en el artículo 70 del Código del Trabajo en el sentido que permite la acumulación, por acuerdo de las partes, pero sólo hasta dos periodos consecutivos. Por ende, ha de concluirse que el trabajador puede tener dos periodos pendientes y, en ningún caso, todos los feriados que le correspondieron mientras prestó servicios, ya que si no hizo uso de ellos o no reclamó de esta situación, perdió el beneficio devengado por su propia inactividad, de manera que no puede reclamar una compensación mayor por ese concepto.

Cuarto: Que el objetivo del feriado es el de proporcionar un descanso anual al trabajador, por consiguiente no es compensable en dinero, salvo las excepciones fundadas que señala la legislación laboral de modo que un criterio distinto al antes consignado no resulta congruente con las garantías que la Constitución Política de la República dispensa a los derechos a la integridad físicas y psíquica y a la protección de la salud de todas las personas, en la medida que la postergación indefinida del feriado anual de un trabajador y su compensación pecuniaria al término de la relación laboral conducen a menoscabar la aplicación de tales derechos al posibilitar que el afectado se vea privado del goce real de sus descansos anuales.

Quinto: Que por lo antes reflexionado, la sentencia atacada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados y el recurso en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 59, contra la sentencia de dos de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 57.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante señor Novoa quien estuvo por acoger el recurso y anular la sentencia respectiva y declarar que procede el pago referido, en atención a que, en su opinión, si no se otorgaron las vacaciones, infringiéndose el artículo 70, inciso 3º del Código del Trabajo, nace para el interesado el derecho a que el empleador cumpla con su obligación y, si al momento de despido aún no se ha perfeccionado lo anterior, en tal oportunidad aparece para el empleador la obligación sustitutiva de indemnizar todos los feriados no concedidos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.720-02