12.9.08

Corte Suprema 04.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 2891-02 del Ingreso de esta Corte Suprema, procedentes del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, don Cupertino Muñoz Pizarro, don Nelson Enrique Pérez Mundaca y don Alberto Adones Encina, han demandado a Sociedad Gallay y Cía. Ltda.. y Shell Chile S. A. en juicio ordinario laboral y piden declarar como injustificado el despido y se condene a ambas demandadas a cancelarles las indemnizaciones correspondientes, substitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta, recargada en un 50%, remuneraciones y otras prestaciones adeudadas, reajustadas en conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.

Fundamentan su acción en el hecho de haber tenido que decidir auto despedirse el 22 de mayo del 2000, procediendo en conformidad al artículo 171 en relación al 160 Ndel Código del Trabajo, dado que su empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato que los ligaba desde el 1de junio d 1995, 14 de noviembre de 1997 y 1de junio de 1996, respectivamente.

Explican que desde el mes de enero citado trabajan en la Estación de Servicios Shell, donde Gallay y Cía. Ltda. son concesionarios y el representante de la empresa dejó de concurrir, dando lugar a que no les pagaran sus remuneraciones y determinadas prestaciones que señala, desde enero del 2000.

Invoca además, los artículos 172 y 439 y siguientes del Código laboral.

Contestando, la demandada pidió su rechazo con costas, excepcionándose en el hecho de ser arrendataria de dos Estaciones de Servicios, en las cuales la sociedad Gallay y Cía. Ltda. se desempeñó, en el pasado, como Distribuidor, explotándolas por su cuenta y riesgo, como comerciante independiente, sin haber sido contratista suya negando que su parte tuviese vínculo contractual algun o con los demandantes, o fuese dueña de la obra, empresa o faena de dicha sociedad, de manera que no se reúnen ninguno de los requisitos de la responsabilidad subsidiaria que establece el artículo 64 del Código del Trabajo.

Por su parte, Gallay y Cía. Ltda. contestó que la acción no se justificaba porque no existía causal de término de la relación que le había ligado a los demandantes, toda vez que sólo había habido una simple alteración de dominio, posesión o mera tenencia de la empresa a raíz de que los contratos de concesión y subarrendamiento de local, licencia y comodato de equipos de servicentro de distribución de combustibles Shell, fueron cedidos a un tercero a través de la gerencia de Shell S. A. y los demandantes continúan prestando servicios, voluntariamente, para la misma empleadora a cargo de Comercial Aros Pizarro Ltda. en el mismo establecimiento de comercio.

Formula además, otras defensas, ajenas al tema del recurso de casación en el fondo.

Por sentencia de primera instancia, la demanda fue acogida sólo en contra de Gallay y Cía. Ltda. declarando injustificado el despido y ordenando pagar las indemnizaciones y prestaciones que indica, respecto cada demandante.

Recurrida de casación en la forma por la parte demandada y de apelación por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena negó lugar al recurso de nulidad y confirmó con costas del recurso, la sentencia apelada.

Contra esta sentencia, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, los recurrentes denuncian que los sentenciadores han incurrido en infracción a los artículos 1545 del Código Civil, 4, 64, 426 del Código del Trabajo y 254 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil; argumentan, que los contratos habidos entre las demandadas tienen valor sólo entre ellas, no pudiendo alcanzar a quienes no participaron en ellos como son los demandantes, sin embargo, en el motivo 14del fallo en cuestión, los jueces recurridos extienden sus efectos hasta ellos, aplicando la regla del artículo 1545 citado, a una situación no contemplada en ella.

Agregan que el artículo 4del Código Laboral, contiene una presunción de derecho que no admite prueba en contrario destinada a d eterminar el representante del empleador quien en tal carácter lo obliga, norma que se dejó de aplicar en circunstancias que es un hecho de la causa que se desempeñaban en una estación de servicio de Shell Chile S. A. representada por la sociedad Gallay y Cía. Ltda.

Argumentan, para demostrar que ha sido vulnerado el artículo 64, que los hechos de la causa dan cuenta que el contratista de la obra es la sociedad Gallay y Cía. Ltda. puesto que el dueño del terreno es Eduardo Gallay, su representante, Shell Chile S. A. C. I. es propietaria de las instalaciones e imparte las instrucciones con que funciona la estación de servicio que administra aquella.

Finalmente alega que la demanda cumple todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 426 del Código del ramo, correspondiendo al tribunal encuadrar los hechos en el derecho, y como la cualidad de deudor subsidiario de Shell es materia prevista en la ley, no era necesario mencionarlo en la demanda, pudiendo dirigirse contra el demandado principal en la etapa de cumplimiento del fallo o contra el subsidiario si aquel no responde; no obstante ello, en el fallo recurrido se adiciona a los argumentos del Juez de primera instancia que se debió deducir demanda en forma subsidiaria contra ésta o citar el artículo 64 del Código del Trabajo, infringiendo las normas procesales ya señaladas.

Segundo: Que, en cuanto al recurso de apelación, los jueces del fondo hicieron suyos los fundamentos del fallo en alzada, modificando, en el motivo octavo, la referencia al artículo 168, substituyéndolo por el 171 del Código del Trabajo y procediendo luego a recordar que la relación laboral se estableció en la causa únicamente entre la sociedad Gallay y Cía. Ltda.

En efecto, en la sentencia de primera instancia, considerando décimo cuarto, el juez de la causa tiene por acreditado el hecho que dicha sociedad presta servicios en calidad de dueña de la empresa de explotación de combustibles e insumos.

Es sobre esta base fáctica que concluye que no le es aplicable el carácter de contratista que refiere el artículo 64 ya citado.

Tercero: Que, en el mismo motivo de la sentencia de primera instancia el juez entrega el resultado de su análisis de los contratos otorgados entre ambas demandadas, aportados como prueba, e stableciendo que Gallay y Cía. Ltda. se obligó como único responsable de las relaciones laborales existentes con los trabajadores dependientes e independientes y es en este aspecto que los recurrentes de casación encuentran el motivo de su primer reproche, al estimar que por él se extiende la ley del contrato a terceros, como son ellos. Sin embargo, no hay tal, porque lo decisorio en ese fundamento décimo cuarto no fue este hecho, sino, la independencia de la empresa, como se destacó por los sentenciadores de alzada y se resumió en el fundamento segundo de este fallo de casación.

Cuarto: Que, el sustento de la infracción al artículo 4del Código del Trabajo estriba en dar por cierto que la empresa Gallay tantas veces nombrada era representante de Shell, pero este hecho no se encuentra establecido en parte alguna de las sentencias y no fue un fundamento de hecho de la demanda.

Quinto: Que, con lo dicho, ya se ha entrado también en la materia de la denunciada infracción al artículo 64 del mentado Código, que requería para ser posible, el que una de las empresas fuera contratista de la otra lo cual no fue demostrado. Es más, desde el inicio del juicio la parte demandante le atribuyó el carácter de concesionaria a la demandada que en definitiva fue condenada.

Y en todo caso, este capítulo de nulidad no puede prosperar porque, como quedó resumido en la parte expositiva de esta sentencia, el actor ejerció una acción conjunta contra dos personas jurídicas (en los términos del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que permite juntar dos o más demandados en un proceso en determinadas circunstancias que tienen relación con la o las acciones) y ha sido a propósito del recurso de casación en el fondo cuando recién intenta precisar que actúa contra la segunda demandada en forma subsidiaria, invocando el artículo 64; y se dice intenta porque al mismo tiempo está alegando, como se ha visto, que vienen siendo una misma empleadora ya que atribuye a una la calidad de representante de la otra, perdiendo en el camino la consecuencia entre su pretensión y su actuación, respecto de esa contraparte.

Introduce ahora, cuando no procede abrir instancia por la vía de la casación, alegaciones nuevas, que no fueron materia de la litis donde se ventilaron los contenidos de la acci 3n.

Sexto: Que, la acción que el artículo 64 autoriza o la responsabilidad que permite hacer efectiva, es subsidiaria, o sea, viene a suplir a otra principal.

Es la acción, la facultad de acudir al tribunal recabando la tutela de un derecho o un interés, la que debe ejercerse en la forma autorizada en la norma, potestad que no puede suplirse por el Juez por la vía de aplicar el derecho, no se confunde con las peticiones concretas ni se identifica con la exposición de hechos a que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los requisitos del libelo de demanda.

Es en el juicio donde además de haberse vertido todos los contenidos de la acción, como se dijera, ha de quedar definida la forma en que concurren los obligados. La claridad y precisión en este respecto no puede postergarse a la etapa ejecutiva de un fallo favorable, decidiendo entonces la cuestión de la subsidiariedad para efectuar la cobranza contra uno cuando otro no responde.

Séptimo: Que, por lo razonado, la sentencia en estudio no ha incurrido en las infracciones de ley que se le atribuyen.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 256 contra la sentencia de veinte de junio del dos mil dos, escrita a fojas 250 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.891-02.-