12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 809 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Lizama Navarrete, Rosamel con Agrícola Ariztía Ltda., por sentencia de diez de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 49 y siguientes, se rechazó la demanda de nulidad de despido fundada en que el actor se encontraba amparado por fuero laboral y la reincorporación a sus funciones. Asimismo no se dio lugar al cobro de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios por no estar pedida la declaración de despido injustificado.

Apelada que fuera, la Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de tres de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 91 y siguientes, la revocó en cuanto no hizo lugar al cobro de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y, en su lugar, declaró que se acogen, condenando a la demandada al pago de: a) $238.639, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $2.004.568 a título de indemnización por años de servicios incluido el incremento del 20%, más reajustes e intereses, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma, para lo cual se ondeó traer los autos en relación, como consta de fojas 104.

Considerando:

Primero: Que la nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia atacada ha sido dada ultra petita, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y otorgando más de lo pedido por la parte demandante. El recurrente estima que el vicio se ha configurado porque el actor en su libelo únicamente solicitó la declaración de nulidad de su d espido y para el evento de que prosperara su acción, una alternativa era la reincorporación, cancelándole las remuneraciones por el periodo intermedio en que estuvo separado de sus funciones y si no fuere reincorporado, la demandada debía ser condenada al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios.

Agrega que conforme al libelo pretensor, el actor accionó para obtener la declaración de nulidad de su despido y en parte alguna, en subsidio de lo anterior, solicitó que se declarase injustificada la terminación de la relación laboral. De esta forma -en concepto del recurrente- al no acoger los sentenciadores la demandada de nulidad, no procedía emitir pronunciamiento sobre si el despido ha sido o no justificado y al hacerlo, la sentencia ha sido dada ultra petita, lo que ha ocasionado un perjuicio a la parte demandada que sólo es reparable mediante la invalidación del fallo que lo contiene, pues el vicio ha influido sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Segundo: Que para entrar al análisis de la causal invocada, se hace necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso: a) en la letra c) del petitorio de la demanda de fojas 1, el actor luego de requerir del tribunal la declaración de nulidad de su despido, la reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación indebida, solicitó: que la demandada deberá pagarme, en cualquier caso, las indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, esto es, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, respectivamente. Esta última con más un 20% de recargo. b) el demandado, en la contestación del libelo, sostuvo que el actor fue despedido el 15 de febrero de 2.000, por configurarse a su respecto las causales de caducidad previstas en los números 5 y 7 del artículo 160 del Código Laboral, señalando los hechos que, en su parecer, las constituirían. Indicó que a esa fecha no existía legalmente un proceso de negociación colectiva en tramitación, solicitando que el tribunal así lo decida y que, además, declare que las causales de terminación de contrato de trabajo citadas por la demandada y en mérito de lo consignado en el numerando anterior se configuraron y produjeron plenos efectos legales según lo expuesto en el cuerpo principal de este escrito, y por ello nada se adeuda a don Rosamel Lizama Navarrete por concepto alguno; c) el tribunal fijó, en la interlocutoria de prueba de fojas 9, entre los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: causa y circunstancias de la terminación de servicios del actor.

Tercero: Que se debe consignar que el vicio de ultra petita se configura al otorgar los jueces más de lo pedido o al extenderse a puntos no sometidos a la decisión de Tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones o defensas, alteran el contenido de éstas cambiando su objetivo o modificando su causa de pedir. De suma importancia se hace precisar, además, que este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva de la sentencia.

Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva del fallo atacado se advierte que los jueces no se han apartado del mérito del proceso. En efecto, consta de autos que el actor cobró las indemnizaciones propias de un despido injustificado y, por otro lado, aún cuando se entienda que el demandante dedujo únicamente la acción de nulidad de su despido, es el demandado en su contestación, quien trajo a colación la justificación de las causales de caducidad invocadas, rindiendo las partes prueba en tal sentido conforme a los puntos fijados por el tribunal para tal efecto. En este contexto, los sentenciadores estaban obligados a resolver la materia controvertida en los términos planteados por los litigantes en el periodo de discusión y conforme a los elementos de convicción aportados a la causa.

Quinto: Que, por lo antes considerado, no adolece de ultra petita la sentencia que se revisa al dar lugar al cobro de las indemnizaciones impugnadas, por cuanto, como antes se expuso, sólo resolvió las acciones y excepciones que forman la cuestión propuesta y debatida por las partes; razón por la que este recurso de nulidad formal debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 94, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil dos, escrita a fojas 91 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.813-02.