12.9.08

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 144, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 5, 429, 437, 448, 453 y 457 Código del Trabajo; 88 de la Ley Nº 16.744; 19 Nº 7 letra h) de la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que se cometería error de derecho al haber acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que esta institución no sería aplicable en materias laborales, atendida la naturaleza de orden público de sus normas.

Agrega que procedería anular la sentencia recurrida en cuanto asumió los argumentos de la sentencia de primera instancia; puesto que no se cumplirían en estos autos los requisitos del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil y, además, por no ser imputable a la parte demandante la inactividad procesal, correspondiendo el impulso procesal al órgano jurisdiccional, desde que en el proceso se encontraba pendiente la resolución de un incidente que paralizaba la causa principal.

En subsidio de lo anterior, indica el recurrente que correspondería invalidar la sentencia impugnada, por haber aceptado los argumentos del fallo de primer grado en circunstancias que debería haber rechazado la declaración de abandono de procedimiento, por carecer de personería el solicitante.

Expresa, también, que el incidente que se encontraría pendiente sería de uno de previo y especial pronunciamiento, relativo a la personer da de las demandadas, razón por la cual, dada la falta de decisión de ese punto, el demandado se encontraba impedido de presentar solicitud alguna.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que las partes dejaron de instar por la prosecución del juicio durante un término superior al fijado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.

Quinto: Que esta Corte en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Enjuiciamiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la particular naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a las facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Sexto: Que en estas materias, al igual que en las civiles, el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y en la especie los litigantes no cumplieron con dicho deber, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la resolución impugnada al declarar el abandono del procedimiento no incurrió en la infracción de derecho que se denuncia en el recurso.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el resto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, en caso de existir, podrían constituir vicios de naturaleza formal no susceptibles de promoverse por la vía de un recu rso de nulidad de fondo como el de que se trata.

Octavo: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para reconocer que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 144, contra la resolución de dos de agosto del año en curso, que se lee a fojas 76.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.478-02