12.9.08

Corte Suprema 19.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del motivo cuarto, desde donde expresa Por consiguiente... hasta su término, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Varias son, entonces, las condiciones exigidas para hacer procedente esta vía jurisdiccional y para que el tribunal, si lo estima pertinente, pueda acogerla y adoptar las medidas que cada caso amerite, en tanto, ciertamente, se manten ga el acto o la omisión dañosa;

3º) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña María Antonieta Moya Cisterna, contra la Institución de Salud Previsional o Isapre Banmédida S.A., según expresa, por la ilegalidad y arbitrariedad de dos actos cometidos en mi contra, que implican la violación de mis derechos constitucionales, llevándome al desamparo jurídico... Agrega que el primer acto de la recurrida, que califica de ilegal y arbitrario fue la negar la bonificación que corresponde de acuerdo al contrato de salud al Programa de Atención Médica Nº 943174 y boleta de honorarios que indica, gastos correspondientes a una internación psiquiátrica en la Clínica Oriente de Santiago entre el 3 y 11 de mayo de 2002. El segundo fue la terminación, que estima injustificada, unilateral y anticipada, de su contrato de salud, esto es, su expulsión de dicha entidad pretextando que no habría declarado depresión aguda antes de afiliarse, lo que sería una preexistencia. Estima conculcados los números 2, 9, inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que, al informar el recurso, a fs.31, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado de la entidad recurrida, indicó que ésta se allanaba al mismo, expresando que se ha dejado sin efecto el término del contrato de salud suscrito entre la recurrente y mi representada y se ha accedido a otorgarle los beneficios que la recurrente plantea en su recurso. Agrega que se han dejado sin efecto los supuestos actos arbitrarios o ilegales por los que se interpuso este recurso de protección, por lo que no existiendo derechos o garantías que cautelar, el recurso deberá ser rechazado en todas sus partes;

5º) Que la sentencia de alzada, no obstante dejar constancia en su fundamento cuarto de que la entidad recurrida restableció la vigencia del contrato de salud después de haberse notificado de la presente acción cautelar, reconociendo con ello, implícitamente, las características que se le atribuyen en el recurso y que obligaron a su interposición, concluye que se dará lugar a la protección en lo que concierne al pago de las costas ya que el hecho de ocurrir a la instancia jurisdiccional lleva inherente un costo econó mico. Concluye acogiendo el recurso en la sección pertinente sólo en cuanto se declara que los actos denunciados subsanados directamente por la recurrida- significaron a la afectada reclamar por esta vía, por lo que la Isapre Banmédica S.A. deberá pagar las costas del recurso;

6º) Que, al alzarse la recurrida contra dicho fallo, planteó que, habiéndose allanado al recurso de protección, entablado, éste se debió rechazar porque consta que al momento de pronunciarse el tribunal sobre el fondo del asunto, no existe derecho ni garantía que cautelar y por consiguiente no debe adoptarse ninguna medida conducente a restablecer el imperio del derecho, no pudiendo ser utilizado para ningún otro efecto;

7º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta antíjurídica, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, habiendo desaparecido el agravio que motivó su interposición, no cabe la adopción de medida cautela alguna y, por consiguiente, dicha acción no puede prosperar. En efecto, la finalidad del recurso de que se trata se encuentra establecida con claridad en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que luego de enumerar las garantías que protege, prescribe que la Corte de Apelaciones respectiva adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado..., como se precisara precedentemente, todo lo cuál debe decir relación directa, necesariamente, con las garantías afectadas. De consiguiente, no es la finalidad del recurso en examen perseguir una condena en costas ni puede tampoco acogerse el mismo, para el sólo efecto de dictaminarlo así como, en un manifiesto error de técnica procesal, se hizo en primer grado, puesto que las costas constituyen una cuestión accesoria, esto es, son incidentales y no constituyen el objetivo del recurso;

8º) Que, como se advirtió en el considerando quinto, el fallo impugnado acogió en su parte decisoria el recurso de protección deducido para declarar que los actos denunciados significaron a la afectada el tener que reclamar por esta vía y para disp oner que la Isapre Banmédica deberá pagar las costas del recurso;

9º) Que de lo manifestado precedentemente se desprende que la acción cautelar impetrada perdió oportunidad, por haber desaparecido el agravio denunciado, al que por su intermedio se pretendía poner término, por lo que no cabía ya la posibilidad de adoptar cualquiera medida de resguardo jurídico, aun cuando puede estimarse que, de no haber recurrido la afectada, no hubiera conseguido el propósito perseguido mediante el recurso, de lo cual resultaría que dicha finalidad se consiguió de una manera indirecta;

10º) Que la decisión recurrida no puede mantenerse, en cuanto acogió la acción de que se trata para los efectos de efectuar la declaración ya comentada y condenar en costas a la recurrida, porque como se dijo, ello es procesalmente inadecuado;

11º) Que, en lo concerniente a la institución jurídica de las costas, atendida la equivocada forma como se abordó en primer grado, resulta necesario efectuar un somero análisis acerca del régimen de derecho en que se enmarca dicha cuestión que, como se dijo, es accesoria de los procedimientos jurisdiccionales;

12º) Que lo primero que cabe expresar es que constituyen una carga pecuniaria que deben soportar quiénes acuden a los tribunales en defensa de los derechos que crean poseer, de aquéllos que estimen amagados, sea defendiéndose de acciones entabladas en su contra, como igualmente, en numerosos trámites que no implican controversia, pero que deben hacerse a través de los organismos que ejercen jurisdicción. Las costas se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas Ello, sin perjuicio de que existen normas dispersas en otros textos legales sobre la misma materia. El artículo 138, prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso que se indica. El inciso final del mismo precepto prescribe que los honorarios que se regulen, pertenecerán a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle. Cabe comentar a este respecto que ello contraría una arraigada creencia en orden a que las costas pertenecen a los abogados, lo que, como se advierte, no es así, porque quién soporta la carga pecuniaria es la parte que debe, eventualmente, contratar abogados;

13º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

14º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, brevemente esbozado, estructurado en parte- por la normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquel de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

15º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ha habido un triunfo jurídico total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad enteramente discrecional;

16º) Que en el caso de autos, dicha facultad fue ejercida por los jueces de primera instancia en una decisión que resulta de la más elemental justicia. En efecto, la recurrida se allanó a las peticiones del recurso, lo que indica que reconoció que el recurrente tenía la razón. Por lo demás, en la situación de que se trata, resulta claro que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría revertido ya que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional le permitió a la recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, como se ha visto, alegaba;

17º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos y con resultado positivo, especialmente si se tiene en cuenta que esto pudo evitarse perfectamente obviando la recurrida la adopción de una decisión injusta como se ha evidenciado- que originó esta acción judicial a la que se allanó sólo cuando estaba ya entablada y en pleno desarrollo;

18º) Que, por todo lo anterior, la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a imponer el pago de las costas a la recurrida aparece particularmente adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se declara que se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 43, en cuanto acoge el recurso de protección deducido a fojas 10, el que queda desestimado.

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia, esto es, en cuanto se condenó en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.902-2.002