12.9.08

Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.043-01, doña Paula Rocha Faúndez deduce demanda en contra de Porcelanas Florencia S.A., representada por don León Codriansky Sussely, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se alegó que la trabajadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo y que nada se le adeuda por ningún concepto.

En sentencia de siete de noviembre del año pasado, escrita a fojas 45, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda por despido injustificado y accedió sólo a la condena por compensación de feriado proporcional, con reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, que se lee a fojas 65, lo revoca y, en su lugar, acoge la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con los reajustes legales.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que corresponda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y en el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio que justifica la invalidación de oficio de la sentencia recurrida.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artícu lo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo elimina el fundamento séptimo de la sentencia en alzada aparece, por una parte, que se considera que el despido de la actora ha sido justificado -considerando sexto de la decisión de primer grado- y, por la otra, que el mismo despido ha sido injustificado -fundamento cuarto del fallo recurrido de nulidad-.

Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veinticuatro de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 65, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 69.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo disponía en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....

Segundo: Que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro. Es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad.

Tercero: Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido éti co, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal.

Cuarto: Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que, ante ciertas conductas del trabajador, debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar.

Quinto: Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen.

Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de siete de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.377-02.