12.9.08

Despido Injustificado. Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 82 vuelta y siguientes, fundado en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley y, además, carecer de las consideraciones en virtud de las cuales no se habría dado por establecida la causal de despido consistente en las necesidades de funcionamiento de la empresa invocada por su parte.

Añade que el fallo carecería de toda lógica y razones técnicas ni de experiencia.

Indica que se cometería error de derecho al excluir a la trabajadora respecto de las bajas de productividad, señalando que podría constituir ora causal de despido, pero no la invocada por el empleador, desconociendo que corresponde al juez subsumir los hechos acreditados en la causal correspondiente.

Agrega que no seria necesario acreditar la ocurrencia de hechos públicos y notorios refiriéndose a la crisis económica de la zona de Chillán lo que, a su juicio, probaría la causal de despido.

Denuncia también la falta de análisis de toda la prueba, así como su no ponderación conforme a las reglas de la sana critica y sin considerar, además, su gravedad, precisión y concordancia.

Segundo: Que al respecto, cabe señalar que de la sola lectura del fallo de segunda insta ncia, aparece que el mismo contiene el análisis de los medios de prueba y la resolución de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual no se aprecia la comisión del vicio denunciado.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se puede señalar que lo que realmente impugnaría el recurrente sería la ponderación que los sentenciadores habrían efectuado de los medios de prueba agregados al proceso, lo que no seria constitutivo de la causal de casación esgrimida.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por no ser los argumentos constitutivos de la causal esgrimida.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 89.

Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, 161, 162 inciso primero y 70, 306, 439 Nº 4 en relación con el artículo 458 Nº 3 y 7 todos del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del Código del ramo, sosteniendo, en síntesis, que se cometería error de derecho al pronunciarse los sentenciadores de segunda instancia respecto de las alegaciones que el actor no habría efectuado al demandar las relacionadas a las deficiencias de la carta de despido.

Explica que el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo excluiría de la obligación de indicar los hechos fundantes del despido cuando se invoca la causal del artículo 161 del Código del ramo lo cual se exigiría solo cuando se invocan las causales contempladas en los artículos 160 y 159 Nº 4, 5 y 6 del Código del Trabajo por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil y siendo la ley clara, no debió desatenderse su tenor literal.

Expresa que de acuerdo al inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que pudieren incurrirse con motivo de la emisión de la carta de despido no invalida el mismo.

Señala, además, que la baja de productividad puede corresponder al trabajador o al empleador, no pudiendo el sentenciador efectuar una distinción en tal sentido.

Finalmente, reclama por el pago de las costas impuestas a su parte.

Séptimo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos en lo pertinente: a) que la actora prestó servicios para la demandada como dependiente desde el 20 de noviembre de 1991 y que fue despedida por su empleador el 14 de marzo de 2002 invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa. b) que no se acreditó la concurrencia de los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada. c) que no se probó el cambio en las condiciones del mercado.

Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del fondo concluyeron que se trata de un despido injustificado al no haber acreditado el demandado la ocurrencia de los hechos en que se fundó la causal de despido.

Noveno: Que, conforme lo expresado, los supuestos errores de derecho denunciados por el recurrente, en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que ellos no habrían sido la base de la decisión de los sentenciadores, en relación a que se habría acogido la demanda fundado en el hecho de que la carta de despido no reunía los requisitos legales, razón por la que los argumentos esgrimidos por el recurrente no influyen en la decisión final del fallo impugnado.

Décimo: Que en cuanto a las costas, útil es señalar que el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 89, contra la sentencia de seis de septiembr e del año recién pasado, que se lee a fojas 82 vuelta y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.994-02