12.9.08

Corte Suprema 10.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 49.680-93 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se interpuso demanda ejecutiva por el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor y continuador legal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y del Servicio de Seguro Social, en contra del Liceo Comercial Alborada o Sociedad de Instrucción y Educacional Alborada Limitada, del giro de su denominación, representada por Pedro Salas Pereira, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por declaraciones de imposiciones y aportes previsionales de sus trabajadores, sobre remuneraciones del orden de $4.834.429,18, que incluye Convenio Caducado Empart por el período que indica, todo lo cual consta en las Resoluciones Nº 076.027.319-8, 921.290.485-3 y 921-290.486-1 de fecha 30 de septiembre de 1.991 la primera, y de 13 de abril de 1.992 las dos últimas, todas no pagadas por la suma de $944.945,21, $1.284.766,69 y $23.506,16, respectivamente, más multa, más reajustes e intereses penales que procedan conforme al artículo 22 de la Ley Nº 17.322, y que si no pagare en el acto de ser requerido, ordenar que se siga adelante la ejecución hasta obtenerse el entero y cumplido pago de dichas sumas, con costas.

El demandado opuso diferentes excepciones, entre ellas la de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el convenio de pago de las cotizaciones previsionales han transcurrido más de cinco años desde su exigibilidad, puesto que el artículo 6º de la Ley Nº 18.379 dispone que el pago oportuno de dos cuotas hará caducar el convenio y facultará a la institución de previsión para exigir ejecutivamente el total de la obligac ión, la que se considerará de plazo vencido y estará afecta a los reajustes, intereses y multas establecidas en la Ley Nº 17.322, desde la fecha en que se devengó. En atención a lo anterior y teniendo presente que la ley faculta a la institución para perseguir el pago de la deuda, no lo es menos que el convenio igual vencía en septiembre de 1.990, por lo que a la fecha de notificación de la demanda en junio de 1.996, se cumplió el plazo de prescripción. Por otra parte expresa que las imposiciones impagas que se cobran son de septiembre de 1.983 a octubre de 1.984, por lo que de todas maneras la deuda se encontraba prescrita. Contestando la excepción la actora expuso que la prueba de los presupuestos de la prescripción le corresponde a quien la alega, según lo indica la parte final del artículo 5º de la Ley Nº 17.322.

Se declaró admisible la excepción en referencia y se recibió la causa a prueba.

Las partes rindieron la que rola en autos, y certificado que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes, se ordenó citar a las partes para oír sentencia.

El fallo de primera instancia, aduciendo que no se probó la fecha de término de los servicios de los trabajadores cuyas imposiciones se cobran ejecutivamente, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 265, revoca el fallo de primer grado y acoge, con costas la excepción de prescripción, por cuanto la última cuota del convenio venció en septiembre de 1.990, ocasión en que se hizo exigible la obligación de pagar las respectivas cuotas, de modo que a la fecha de notificación de la demanda el 4 de junio de 1.996 transcurrió en exceso el plazo de cinco años.

El Instituto de Normalización Previsional recurrió de casación en el fondo en contra de la expresada sentencia por cuanto infringió los artículos 49 de la Ley Nº 15.386, el inciso final del 7º de la Ley Nº 18.379, 177 del Código del Trabajo, 19, 20, 1.698 y 1.701 del Código Civil, inciso final del 5º de la Ley Nº 17.322 y 600 del Código Orgánico de Tribunales, al declarar la prescripción de la deuda y condenar en costas a su parte.

El recurso se declaró ad misible, ordenándose traer los autos en relación y en la vista de la causa alegaron los abogados de ambas partes..

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que la parte recurrente, en síntesis, funda los errores de derecho en los siguientes aspectos: a) El convenio caducado con Empart tiene como origen las declaraciones impagas de cotizaciones previsionales, por lo que se hace una errónea aplicación de la Ley Nº 18.379, al señalar que han transcurrido más de cinco años desde la exigibilidad de las imposiciones adeudadas, pues lo que corresponde considerar es el plazo previsto en la Ley Nº 15.386, que corre desde el término de la relación laboral, en los términos del artículo 49 de esta ley, esto es, mediante la acreditación de este hecho con los documentos correspondientes.

La errada aplicación de las normas infringe los artículos 19, 20 y 1.701 del Código Civil, como el inciso final del artículo 5º de la Ley Nº 17.322 que regula el peso de la prueba, y b) Al imponer el pago de las costas, no obstante que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales le exime de ellas, a menos que el tribunal por resolución fundada, declare que ha obrado como litigante temerario o malicioso, circunstancias que no se han acreditado ni declarado.

Termina solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segunda instancia y en la sentencia de reemplazo se resuelva que se rechaza la excepción de prescripción ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.

Segundo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los Tribunales pueden, conociendo de algún recurso o incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se da en esta causa, y que no pudo ser comunicada a los abogados que concurrieron a estrados pues este hecho se detectó en el estado de acuerdo.

Tercero: Que la segunda parte del fundamento cuarto del fallo de primer grado, que no fue eliminado por la sentencia de la Corte de Apelaciones recurrida, dispone: CUARTO: ...........Que sin perjuicio que este sentenciador comparte la tesis de la parte ejecutada Sociedad de Instrucción y Educación Albo rada Ltda., en cuanto a que el convenio de pago de imposiciones que se pretende cobrar en autos tiene un plazo de vencimiento, no es posible acoger la excepción de prescripción en estudio respecto de esta resolución 76027319-8, desde que se carece de antecedentes suficientes para hacerlo.

Por su parte la sentencia de segunda instancia expresa que el título ejecutivo invocado en la demanda es el convenio caducado Empart. Sept. 1.983 a octubre de 1.984, el cual tenía como vencimiento de su última cuota el mes de septiembre de 1.990, agregando que a la fecha de notificación de la demanda, el 4 de junio de de 1.996,....han transcurrido en exceso los plazos de prescripción de dicha deuda, por lo que en la conclusión se acoge la prescripción alegada en el numeral 6º del escrito de fojas 64.

Cuarto: Que como puede observarse de la simple lectura del fundamento precedente, al no eliminarse el considerando Cuarto de la sentencia de primera instancia que rechazaba aplicar la prescripción por carecer de antecedentes suficientes y establecer en el motivo 1º de la de segundo grado que corresponde reconocer dicho modo de extinguir las obligaciones por los fundamentos que se señalan, ambas consideraciones son contradictorias y en consecuencia, se anulan recíprocamente, por lo que el fallo recurrido queda sin fundamentaciones para establecer su decisión, lo que incumple la norma del artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, que exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia, lo que constituye la causal de casación en la forma del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a este tribunal anular de oficio la sentencia recurrida, teniendo además presente, que como se ha establecido, el tribunal de la segunda instancia al fundamentar su decisión solo hace alusión a la deuda que corresponde a la Resolución 076027319-8 y no a las restantes que se cobran, por lo que causa un perjuicio a las partes al dejar de resolver lo relativo a los otros títulos ejecutivos que se demandan de fecha 13 de Abril de 1992.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 764, 765, 766, 768, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 458 Nº 5 del Código del Trabajo, se casa de oficio la sentencia de dieciocho de Mayo de dos mil cuatro escrita a fojas 261 y 262 y se la reemplaza por la que se dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, de acuerdo a la ley.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo de fojas 263 y siguientes.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2.665-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Sergio Muñoz G. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral conforme al artículo 463 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina su considerando Sexto; b) En el fundamento Cuarto, segundo párrafo, se intercala entre las expresiones prescripción y en estudio, la frase de la deuda; c) En el mismo motivo Cuarto se agrega el siguiente párrafo: Lo expuesto, desde que la parte ejecutada no ha acreditado la fecha de término de los respectivos servicios en conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 15.386; d) En el motivo Quinto, tercer párrafo, se intercala entre las expresiones prescripción y referida la frase de la deuda, substituyéndose su frase final debiendo proseguir la ejecución a su respecto por atendido lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 15.386.

Y se tiene en su lugar y además presente.

Primero: Que las leyes que regulan el cobro de las imposiciones previsionales, como la Nº 17.322, contienen una norma sobre la prescripción en su artículo 5º, referida a que ella se puede hacer valer respecto de la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, pero sin establecer normas substantivas sobre la materia, salvo la disposición del artículo 49 de la Ley Nº 15.386 citada en la sentencia de casación precedente, por lo que cabe concluir que la prescripción de la acción ejecutiva se rige por las normas generales del derecho.

Segundo: Qu e debe tenerse presente que la ejecutada en relación con la excepción de prescripción la hizo valer tanto en relación con la deuda previsional como de la acción ejecutiva, por lo que analizada dicha excepción respecto del primero de estos aspectos, como se ha hecho en la sentencia de primera instancia, cabe pronunciarse ahora acerca de dicha excepción, pero referida a la subsistencia de la acción ejecutiva deducida.

Tercero: Que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la disposición del artículo 2.515 del Código Civil, dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la ejecución se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434, lo cual no se ha verificado en la especie.

Cuarto: Que es un hecho de la causa que el Instituto de Normalización Previsional emitió sendas Resoluciones de Cobranza Judicial en contra de la demandada, las que llevan los Números 076027319-8, de 30 de septiembre de 1.991; 921290485-3 y 921290486-1, ambas de 13 de abril de 1.992, las que tienen mérito ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.322, y que fueron notificadas al demandado con fecha 4 de junio de 1.996, como consta de fojas 56 de autos, esto es, después de transcurrido el plazo de tres años que el artículo 2.515 del Código Civil establece como de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que deberá acogerse dicha excepción por cuanto la notificación de la demanda se practicó después del plazo que habría sido útil para su interrupción conforme a la norma del artículo 2.518 del mismo cuerpo legal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 434, 442 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1.698 del Código Civil y ley 17.322, se revoca la sentencia apelada de fecha trece de Septiembre de dos mil escrita de fojas 154 a 163, en cuanto por sus decisiones I, II y III rechaza la excepción del numeral sexto de lo principal de fojas 64, ordena seguir adelante la ejecución y condena en costas al ejecutado, y en su lugar se declara: a) Que se acoge la excepción de prescripción deducida en el numeral sexto del escrito de fojas 64 sólo respecto de la acción ejecutiva; b) Que en consecuencia, no se podrá seguir adelante con la ejecución, rechazándose la demanda deducida a fojas 15; y c) Que se absuelve de las costas a la parte ejecutada; y se la confirma en relación con la decisión I en cuanto se rechaza la excepción de prescripción referida a la deuda previsional.

Atendido lo resuelto, cada parte debe pagar sus propias costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 2.665-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Sergio Muñoz G. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.