12.9.08

Corte Suprema 09.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril de dos mil tres.

Vistos.

En estos autos, Rol Nº 7.188-1996, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Riveri Cerón, Dginnia Gionvanna con Fundación de Comunicaciones Cultura y Capacitación del Agro Fucoa, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago el cuatro de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 170, que confirmó, sin modificaciones, el fallo de primer grado de seis de abril de dos mil, escrito a fojas 136 y siguientes que, a su vez, rechazó, sin costas, tanto la acción principal dirigida a obtener del tribunal la declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la actora, por haber operado con anterioridad el despido indirecto, como la subsidiaria, de reclamación por despido injustificado.

A fojas 181, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia, en el primer capítulo del recurso, infracción al artículo 4º del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la sentencia atacada aceptó la causal del artículo 160 Nº 3 del texto antes citado, en circunstancia que la relación laboral entre las partes estaba finalizada por haber operado el despido indirecto en los términos del artículo 171 del Estatuto Laboral, sólo que la comunicación pertinente se dirigió a INDAP y no a su empleador, Fucoa.

Expone que conforme al mencionado artículo 4 inciso 1º, se presume de derecho que representa al empleador quien detenta el cargo de director y que ejerce la dirección de un negocio o establecimiento. La demandante continúa- fue contratada por Fucoa el 3 de enero de 1994, para desempeñarse como psicóloga (debe entenderse sociólo ga) para el Programa de Comunicación Multimedia para el Desarrollo Rural, programa que debía ajustarse al convenio Indap-Fucoa de 11 de agosto de 1992. Así el subdepartamento de Comunicaciones, en el que prestaba servicios la actora, surgió como una fusión del Departamento de Relaciones Públicas de INDAP con el comité técnico del Programa de Comunicaciones de Multimedia, por ello pasó a ser el programa de comunicaciones de INDAP, cuyo superior era don Julio Córdoba, Director del Departamento de Desarrollo Institucional de INDAP.

Agrega que la actora siempre se desempeñó en INDAP y de esta forma no pudo negarse la improcedencia del despido realizado por Fucoa el 23 de agosto de 1996, por cuanto la trabajadora con anterioridad, mediante el despido indirecto, había finalizado la relación laboral que la unía con la demandada, enviando el aviso pertinente al Sr. Director de INDAP jefe superior de esa Institución.

En el segundo capítulo de su escrito, la recurrente sostiene que los jueces incurrieron en error de derecho al no pronunciarse sobre de acción subsidiaria, esto es, sobre la reclamación por despido injustificado en relación a la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, que Fucoa imputó a la actora mediante carta de 23 de agosto de 1996.

Finalmente, solicita que este Tribunal invalide la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo acoja la acción principal declarando improcedente el despido realizado por Fucoa y en subsidio de ello se declare dicho despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las prestaciones adeudadas.

Segundo: Que en un recurso de esta naturaleza, los errores de derecho deben plantearse en forma concreta y directa, pues uno de sus requisitos es, precisamente, señalar el o los errores de derecho y explicar de qué forma éstos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior implica que el interesado debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa del recurso, pues no pueden plantearse éstos en forma subsidiaria o contradictoria, como ocurre en la especie, en que, por una parte, se dice que el despido es improcedente y, por otra, que es injustificado.

Tercero: Que, conforme a lo dicho, los errores de derecho en los términos indicados hacen que este recurs o de nulidad carezca de la certeza jurídica necesaria para el adecuado estudio del mismo, sobre todo si se considera, además, que los argumentos esgrimidos en el segundo capítulo corresponden a un vicio de casación de forma y no de fondo como el que se ha intentado por esta vía.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior y, a mayor de abundamiento, se dirá que, en todo caso, la infracción al artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, exista o no, no podría influir en los dispositivo del fallo, por cuanto las relaciones jurídicas entre partes terminan o se extinguen en un momento determinado y en virtud de un acto que sea capaz de producir tal efecto, de esta manera, en el caso de autos, si el contrato de trabajo terminó por despido indirecto de 19 de agosto de 1996, un segundo despido fundado en hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha, carece de efectos jurídicos, pues la relación laboral que inicialmente vinculaba a los contratantes no estaba vigente.

Quinto: Que en los autos ingreso de Corte Nº 2704-02, acción sobre despido indirecto, seguidos entre las mismas partes, este Tribunal revisando un recurso de casación en el fondo, por sentencia de esta fecha, reconoció validez y eficacia a la manifestación de voluntad de la trabajadora de 19 de agosto de 1996 y, en consecuencia, declaró terminado, en esa fecha, el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Fucoa, a través del mecanismo de despido indirecto, razón por la cual, en esta causa, los vicios atribuidos a la sentencia han perdido oportunidad procesal, por cuanto la vulneración de ley dice relación con un despido que legalmente nunca existió. Además, conforme a lo determinado en la sentencia antes citada, la demandante ya no resulta agraviada y carece de interés para instar por la nulidad del fallo impugnado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 171, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fojas 170.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.702-02.