12.9.08

Corte Suprema 15.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 14.217, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados López Osando, Mercedes Eliana con Carvajal Miranda, María, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 73 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veinticinco de marzo del año en curso, que acogió la demanda de nulidad y declaró que el despido de que fue objeto la actora el 5 de mayo de 2.001 no ha producido efecto legal, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $960.000 correspondientes a las remuneraciones desde el despido hasta la fecha de la sentencia: b) $70.281 por concepto de indemnización a todo evento, correspondiente al 4.11% de la remuneración mensual, por todo el periodo de la relación laboral, esto es, desde la suscripción del contrato de trabajo y hasta la fecha del fallo.

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 101.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en algún incidente, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurren a alegar en la vista de la causa, lo que no se ha dado en la especie, pues no asistieron abogados a estrados.

Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circuns tancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en la especie, el artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, aparece que se ha establecido como un hecho de la causa que la vinculación contractual existente entre las partes es de origen laboral y que la actora se desempeñó para la demandada, como trabajadora de casa particular, desde el 1 de agosto de 2.000.

Cuarto: Que, como consta del libelo de autos, la acción principal ejercida por la actora es la nulidad especial consagrada en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, que dispone que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Quinto: Que de la norma antes transcrita se deduce que es requisito esencial de la acción, la manifestación de voluntad del empleador en orden a poner término al contrato de trabajo por alguna de las causales consignadas en los artículos 159, 160 o 161 del Texto Laboral. En consecuencia, el análisis a objeto de determinar si el empleador se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales del dependiente, sólo es pertinente una vez establecido, conforme al mérito de la prueba aportada, el hecho del despido.

Sexto: Que en los considerandos 14º y 15º del fallo de primer grado, hechos suyos por el de segunda instancia, los sentenciadores establecieron que existió, entre las partes, relación contractual en los términos contemplados en el artículo 7º del Código del Trabajo, y que el empleador no acreditó el integro de las cotizaciones previsionales, concluyendo que el despido de que fue objeto la trabajadora con fecha 5 de mayo de 2.000, no tuvo el efecto de poner término a la relación laboral. De lo anterior resulta que simplemente se afirma la fecha del despido, sin hacer reflexiones sobre este elemento de la acción, el que conforme al mérito del proceso era un hecho controvertido entre las partes.

Sép timo: Que ante la situación anotada, la sentencia que se revisa carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5.

Octavo: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764, 768, 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia recaída en el recurso de apelación, de veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 73 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en el primer otrosí de fojas 80.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Orlando Alvarez.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, quince de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 15º y 16º que se eliminan, se reproduce, asimismo, los fundamentos 3, 4º, 5º y 6º del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en la absolución de posiciones de fojas 45 la demandante no ha reconocido hechos de trascendencia jurídica, pues si bien confesó haber solicitado a la demandada que le firmara el contrato de trabajo para obtener un crédito en una casa comercial, agregó que ello ocurrió después de tres meses de estar trabajado en esa casa.

Segundo: Que la demandante, correspondiéndole hacerlo, no rindió prueba suficiente a fin de establecer que fue despedida por parte de su empleador. Consta de autos que para tal efecto rindió testimonial con la declaración de don Heriberto Eustaquio Rivera, quien no precisó los hechos aseverados y ni dio razón suficiente de sus dichos. En este sentido, el testigo expuso que el contrato de trabajo terminó en mayo de 2.001, sin conocer el día exacto, lo que dice saber por el contacto que ha tenido con la demandante en el trayecto de sus viajes, ya que él se desempeña en calidad de chofer de la locomoción colectiva, antecedente que por sí sólo carece de la fuerza necesaria para que el tribunal adquiera la convicción de que la trabajadora fue despedida en las circunstancias y en la fecha expuesta en su libelo.

Tercero: Que, de la confesional provocada de fojas 42. tampoco es posible concluir que el contrato se terminó por decisión del empleador el 5 de mayo de 2.001, como lo afirma la actora, por cuanto la de mandada en aquella diligencia sostuvo que la demandante no fue despida porque no existió contrato de trabajo y que a su casa iba una hora a veces.

Cuarto: Que, conforme a lo antes razonado, al no haber acreditado la demandante uno de los requisitos de la acción intentada, la demanda principal de nulidad debe ser rechazada. Por el mismo fundamento corresponde también, desestimar la reclamación por despido injustificado planteada en forma subsidiaria.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se revoca, la sentencia apelada, de veinticinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 57, y en su lugar se decide que se rechaza en todas sus partes la demanda de autos, sin costas por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Orlando Alvarez.

Nº 2.535-02.