12.9.08

Corte Suprema 02.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En el juicio ordinario ante el Primer Juzgado de Copiapó caratulado EDGARDO HENRY RIOS CON UNIVERSIDAD DE ATACAMA, Rol Nel demandante ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha catorce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 193 y siguientes, que confirmó el fallo de primera instancia de seis de marzo de dos mil, pronunciado a fojas 133 y siguientes, que, a su vez, había rechazado la demanda de indemnización de perjuicios deducida por el actor en contra de la referida Corporación Universitaria, por haberlo separado ilegalmente del cargo de Profesor de Gramática Española y Lingque desempeñaba en su Facultad de Humanidades y Educación, a contar del 1de enero de 1993, mediante decreto Nde 23 de diciembre de 1992, dictado en virtud del anterior decreto Nde 20 de diciembre de 1991, que fijara en setenta años la edad de retiro forzoso del personal universitario, lo que le significó un grave daño patrimonial al perder su remuneración mensual y obligarlo a tramitar su jubilación de monto muy inferior, en forma absolutamente desligada de la decisión unilateral de la Universidad de poner término a sus servicios, la que fue invalidada por decreto Nde 11 de agosto de 1998, con motivo de las instrucciones impartidas por la Contraloría Regional de Atacama al pronunciarse sobre la ilegalidad del reglamento que imponía el retiro a los setenta años de edad.

Como fundamento del recurso se sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada hizo suyos los errores del fallo de primera instancia al infringir el artículo 342 del Código Penal Civil, en relación con el artículo 1700 del Códig o Civil, porque frente a una pruebadocumental no objetada, estableció hechos diferentes a los acreditados en ella: que el actor fue separado por aplicación del artículo 140 de la ley Nen relación con el artículo 143 de la Ley N, a partir del 1de enero de 1993, en que debía empezar a recibir su pensión, según esas disposiciones, no obstante que se probó que el decreto universitario Nº 457, que ordenó el cese de sus funciones tiene por fecha el 23 de diciembre de 1992 y que la demandada había dictado un ordinario Nº 319, de 2 de diciembre de 1992, para comunicarle que debía retirarse de la Universidad por serle aplicable el Ndel decreto Nº 582, de 1992; que se acreditó por resolución del Instituto de Normalización Previsional que el señor Henry Ríos presentó su solicitud de jubilación por edad el 4 de enero de 1993, la que le fue otorgada por resolución de 22 de abril de 1993, a contar desde el 1de enero de 1993 y que ese organismo expresó que el retiro forzado del actor fue antecedente necesario para tramitar su jubilación, puesto que no contaba con la afiliación mínima de diez años para acceder a una pensión de vejez exigida por el artículo 7del decreto ley Nº 2 448, de 1979, lo que significó que al estimarse erróneamente ajustado a la ley el término de las funciones, se concluyera que no existían perjuicios imputables a la Universidad de Atacama, a pesar de la considerable diferencia entre las liquidaciones de sus remuneraciones y de su pensión de jubilación acompañadas a los autos.

Se agrega que la aplicación de los artículos 140 y 143 del Estatuto Administrativo debió llevar a una decisión contraria a la fallada y a concluir que el Profesor Henry Ríos nunca debió cesar en la Universidad de Atacama, por cuanto no pudieron dictarse el decreto Nº 457, de 1992, ni el ordinario 310, de 2 de diciembre del mismo año, que pusieron fin a sus servicios sin respetar esas disposiciones legales; que, por otra parte, se han contravenido los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, ya que la Universidad incurrió en responsabilidad extracontractual al emitir los decretos referidos para materializar la exoneración del actor, vulnerando el principio de legalidad del artículo 7de la Constitución Política, lo que no se justi fica por el aparente control realizado por la Contraloría Regional de Atacama y porque es innecesario anular dicho decreto Nya que la nulidad de derecho público no requiere ser declarada ni tampoco prescribe, para reclamar el resarcimiento del lucro cesante y el daño moral causados al actor por el hecho cometido por el Universidad de Atacama en el campo de la responsabilidad extracontractual.

A fojas 308 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en el motivo 16de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, se señalo que el decreto Nde la Universidad demandada, de fecha 23 de diciembre de 1992, que dispuso el cese de funciones del demandante, a contar del 1de enero de 1993, no ha sido anulado -como aparece del decreto N de la misma Universidad, de fecha 11 de agosto de 1998, acompañado a fojas 5-, sino que fue complementado por el decreto Nde 2000, de manera que al estar plenamente vigente y no habiéndose solicitado tampoco su nulidad, correspondía también rechazar la demanda;

SEGUNDO.- Que la complementación de dicho decreto Nde 23 de diciembre de 1992, dispuesta por el aludido decreto universitario Nde 2000, consistió, según lo indica el mismo recurrente en el párrafo b) de su solicitud de casación, en establecer que el cese de don Edgardo Henry Ríos en el cargo de docente titular lo fue por obtención de la jubilación;

TERCERO.- Que en el examen de la materia en que incide el presente recurso, no puede prescindirse del hecho de que el mencionado decreto Nde 23 de diciembre de 1992, que significó el término de las funciones docentes del actor en la Universidad de Atacama, no fue invalidado por la autoridad universitaria para sancionar la irregularidad de que adolecía por haberse fundado en una normativa cuya ilegitimidad había sido reconocida posteriormente por la Contraloría Regional de Atacama;

CUARTO.- Que, en efecto, el referido acto sólo fue complementado en los términos descritos en el motivo Segundo de esta sentencia, sin contar, por otra parte, que la anulación judicial de dicho decreto Ntampoco fue solicitada por el actor, por tratarse de una nulidad de derecho público que no requeriría de tal declaraci f3n, según se sostiene en el presente recurso;

QUINTO.- Que como quiera que el demandante solicitó y obtuvo del Instituto de Normalización Previsional una pensión de jubilación por edad, a contar del 1de enero de 1993, resulta que empezó a percibir este beneficio previsional desde la misma fecha a partir de la cual se hizo efectivo el término de sus servicios resuelto por el citado decreto universitario Nde 1992, de la Universidad de Atacama;

SEXTO.- Que, en estas circunstancias, no es posible desligar, como se plantea en el recurso, el otorgamiento de la aludida pensión de jubilación del cese de los servicios del actor como docente de la Universidad de Atacama, porque, con arreglo a lo previsto en el artículo 110 del decreto con fuerza de ley Nde 1960, aplicable a la situación del señor Henry en virtud del artículo 14 transitorio de la ley Nla jubilación es un derecho patrimonial que corresponde al funcionario que se aleja de la Administración, de suerte que legalmente el demandante no podría haber obtenido su pensión de jubilación sin cesar en su cargo en esa Corporación Universitaria, máxime si, como informara el Instituto de Normalización Previsional, carecía de la afiliación mínima para impetrar el beneficio por edad;

SEPTIMO.- Que de lo anterior se sigue que aunque en el fallo impugnado haya podido incurrirse en error al encuadrar la situación del actor en los artículos 140 letra b) y 143 de la Ley Nque se refieren a la jubilación como causal de término de los servicios de los funcionarios estatales sujetos a sus disposiciones, lo cierto es que ese equívoco, en todo caso, no pudo tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en la medida en que, como se ha anotado, la jubilación impetrada por el actor se devengó a contar exactamente de la misma fecha a partir de la cual se dispuso y se hizo efectivo el término de sus servicios en la Universidad, de modo que el fallo recurrido no podía sino concluir que la jubilación había operado para hacerlo cesar en sus funciones, tal como lo declaró el decreto universitario Nº 6, de 2000, el que tampoco ha sido impugnado por ilegal en el presente juicio;

OCTAVO.- Que, tal como se indica en la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo atacado por el recurso, ese decreto complementario Nde 2000, fue emitido por la Universidad de Atacama, en cumplimiento del dictamen Nde 22 de diciembre de 1999, de la Contraloría Regional de Atacama, el que era obligatorio para esa Corporación, merced a lo prescrito en los incisos finales de los artículos 6y 9de la ley N

NOVENO.- Que de lo precedentemente expuesto resulta que la terminación de los servicios del actor no puede ser calificada como un delito o cuasidelito civil de los descritos en los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, desde el instante en que el acto que la determinó no fue invalidado por la autoridad administrativa, la que, en cambio, lo complementó para hacerlo congruente con la jubilación otorgada a petición del afectado, en cumplimiento de un dictamen del organismo de control regional vinculante para la Universidad de Atacama, sin que la validez del nuevo acto tampoco fuera reclamada en ninguna de las instancias del juicio;

DECIMO.-Que en relación con este punto, debe anotarse que la tesis que sostiene que la nulidad que contempla el inciso final del artículo 7de la Constitución Política de 1980, operaría de pleno derecho es sustentada solamente por algunos los autores de la especialidad, (Mario Bernaschina G., Eduardo Jara M., Eduardo Soto K., etc.), pues otra parte importante de la doctrina la rechaza (Enrique Silva C., Patricio Aylwin A., Pedro Pierry A., Domingo Hernández E., etc.) y que sólo excepcionalmente el ordenamiento jurídico nacional asigna tales efectos a los vicios de que puede adolecer un acto o contrato, como ocurre, v. gr. en las situaciones previstas en el inciso final del artículo 83 de la misma Carta Política, en el artículo 356 del Código de Comercio y en el articulo 6de la ley N

UNDECIMO.- Que, en este sentido, los elementos de juicio que aporta el proceso de generación de la Constitución de 1833, cuyo artículo 160 corresponde al último inciso del artículo 7del texto constitucional vigente, demuestran que la frase nulo de pleno derecho, que figuraba en el voto particular de Egaña, no se incorporó a ese precepto, sino al artículo 158 del cuerpo constitucional de 1833, que sancionaba con nulidad de derecho toda resolución que acordara el Presidente de la R epública, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisición de un ejército, de un general a la frente de fuerza armada o alguna reunión de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades. Este último precepto pasó con otra redacción a ser el artículo 23 de la Constitución Política de 1925 y no se reprodujo en la Carta de 1980, la que dispone en el inciso final de su artículo 83, que en los casos de los números 5y 12del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el sólo mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional que acoja el reclamo, restringiendo a estas situaciones específicas tal consecuencia del vicio de inconstitucionalidad de decretos supremos, la que siempre debe ser declarada por dicho Tribunal;

DUODECIMO.- Que, a su turno, los antecedentes que se consignan en las Actas de Sesiones de la Comisión de Estudios de la Constitución Política de 1980 (Sesiones Nº 51 y 53, de 4 y 11 de julio de 1974 y 411, de 6 de septiembre de 1978, respectivamente), tampoco conducen a que la nulidad que contempla el inciso final del artículo 7de esta Carta Política deba producirse ipso jure, sino, por el contrario, denotan que la Comisión desestimó atribuir este efecto automático a la infracción de dicha norma constitucional, de manera, pues, que bien puede inferirse que las disposiciones que sancionaron con nulidad la contravención del principio de legalidad y que sucesivamente se contuvieron en los artículos 160 de la Constitución de 1833, 4de la Carta de 1925 y en el aludido precepto del artículo 7del texto constitucional vigente no reconocieron eficacia ipso jure a esa sanción;

DECIMO TERCERO.- Que, en estas condiciones, fuerza es concluir que el presente recurso no puede ser acogido, porque la sentencia cuya casación se pide no incurrió en error de derecho al confirmar el rechazo de la demanda de autos en contra de la Universidad de Atacama, sobre la base de considerar que no procede fundar en un acto cuya anulación no se reclamó y menos se declaró en la instancia, la acción intentada para perseguir la responsabilidad extracontractual de la demandada; y

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo entablado en estos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de catorce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 193 y siguientes;

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el señor Jacob, por encontrarse ausente. Santiago, 02 de Octubre de 2003.

Rol 2650-2002