12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 6.844-2.000, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre Solicitud de Desafuero, caratulados Fundación Educacional Nido de Águilas con Pressler Stephanie, la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de junio del año en curso, que confirmó, sin modificaciones, la decisión de primer grado de diecinueve de junio de dos mil uno, escrita a fojas 52, que rechazó la demanda por estimar que no se han establecido antecedentes que justifiquen que el juez acceda a lo demandado.

A fojas 83 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 174, 455 y 456, todos del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia atacada mencionó la prueba aportada por las partes y luego concluyó que no existían antecedentes que justifiquen autorizar el desafuero de la demandada, vale decir, los jueces no expusieron las razones lógicas o de experiencia que conduzcan a esa decisión.

Agrega, que el fallo dio por sentados hechos respecto de los cuales no existe constancia alguna en los autos, más que los dichos de la demandada. De esta forma, la sentencia estableció que la demandada renunció a su trabajo por recibir una mejor oferta de la demandante y que ella aceptó suscribir un contrato de trabajo a plazo fijo, pensando que sería oportunamente renovado, apartándose no sólo del mérito del contrato de trabajo que unió a las partes, sino también, del sistema probatorio de la sana crítica. Sostiene, además, que se han fijado hechos que sólo constan de los dichos de la demandada al absolver posiciones, desnaturalizado por completo el valor de la prueba confesional, entendiendo esta última como el reconocimiento que una parte hace de un hecho controvertido opuesto a su interés y favorable al adversario, pues únicamente en virtud de la confesión prestada en autos por la demandada se permite tener por establecido un hecho que le es favorable a ésta como lo es el supuesto entendimiento alcanzado con el Director del Colegio.

En cuanto a la vulneración a lo que dispone el artículo 174 del Estatuto Laboral, sostiene que tal precepto no establece una facultad privativa para los jueces del trabajo, como erróneamente ha concluido el fallo que se revisa, sino que sólo limita la autorización judicial que pueden otorgar respecto a un trabajador aforado por las causales establecidas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en el artículo 160 del Código del Trabajo. No se trata de una facultad discrecional, sino de un poder-deber establecido por la ley para el Tribunal, por lo cual, una vez acreditada la causal de término, éste debe necesariamente otorgar la autorización para terminar el contrato.

Segundo: Que son hechos no discutidos en la causa que las partes se vincularon en virtud de un contrato de trabajo celebrado el 25 de julio de 2.000, en el que consta que la relación laboral se inició el 1 de agosto siguiente y duraría hasta el 30 de junio de 2.001, desempeñándose la demandada como docente del establecimiento educacional de la demandante y que en la víspera de la fecha de término del contrato, por el vencimiento del plazo acordado, la trabajadora gozaba de fuero maternal.

Tercero: Que los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo disponen que el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Cuarto: Que la sana crítica es un sistema de valoración de la prueba, que se ubica según la doctrina entre los sistemas de valoración a pos teriori o judicial. El profesor Eduardo Couture la definió expresando que la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Quinto: Que si bien el Código del Trabajo, en el artículo 445 reglamenta la prueba confesional, tal diligencia debe valorarse con la demás aportada por las partes de acuerdo al sistema probatorio que rige esta materia. En este contexto, las meras afirmaciones de la demandante vertidas a raíz de las posiciones hechas por la contraria, en su favor, no pueden servir de antecedentes como para inferir, de acuerdo a la lógica y a las máximas de la experiencia, que es efectivo lo aseverado por la demandada, pues no existe otro elemento de convicción que permita arribar a esa conclusión, por el contrario, el mérito del contrato da cuenta de una relación laboral a plazo fijo, sin condiciones de ningún tipo.

Sexto: Que de lo reseñado se desprende que, en la especie, no existen antecedentes que justifiquen la negativa del juez a otorgar el desafuero solicitado, pues apreciando la prueba de acuerdo a la sana crítica se llega a la conclusión de que la causal invocada por la entidad empleadora se encuentra probada, y por su parte la trabajadora no aportó elementos de prueba suficientes para modificar o alterar tal situación.

Séptimo: Que en estas condiciones, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado al confirmar sin modificaciones el fallo de primera instancia, se han apartado de las reglas de la sana crítica y han desatendido el mérito de la prueba aportada, contraviniendo los artículos 174, 455 y 456 del Código del Trabajo, pues de haberlos aplicado correctamente, los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, corresponde otorgar el desafuero de la trabajadora por la causal del artículo 159 Nº 4 del Texto legal antes citado. Este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que condujo a rechazar la demanda de autos.

Octavo: Que conforme a lo antes reflexionado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los art dculos 764, 767, 783, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 72, en contra de la sentencia de tres de junio del año en curso, que se lee a fojas 71, la que se invalida y, se reemplaza por la que a continuación sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 6º a 10º que se eliminan. Asimismo se reproducen los fundamentos 2º a 6º del fallo de casación que para estos efectos se dan por reproducidos.

Y se tiene en su lugar y además, presente que:

Primero: Que de la prueba documental rendida por la demandada consistente en certificado médico acerca de la fecha probable de la concepción de su hijo, y finiquito del contrato de trabajado celebrado con su anterior empleador, no es posible deducir que la intención de las partes fue vincularse en forma indefinida, por el contrario, el contrato de trabajo agregado a la causa tanto por el empleador como por la dependiente, permite tener por establecido que este tendría duración hasta el 30 de junio de 2.001.

Segundo: Que la demanda de autos se presentó a distribución el 6 de noviembre de 2.000, esto es, antes de la expiración del plazo del respectivo contrato, y al estar probada la causal invocada por el empleador, la solicitud en estudio, cumple las exigencias del artículo 174 inciso 1º del Código del Trabajo, y procede por ende otorgar la autorización requerida.

Tercero: Que, el documento agregado como medida para mejor resolver, no altera lo antes concluido, pues si bien el empleador le pidió informe a la trabajadora sobre determinadas conductas que dicen relación con el desempeño profesional de la docente, el memorando tiene fecha posterioridad a aquella en que se presentó la demanda de desafuero, razón por la cual no es lógico inferir -como lo afirma la demandada- una actitud inapropiada del Director del esta blecimiento educacional para preparar alguna causal de despido en su contra por su estado de gravidez.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil uno, escrita a fojas 52 y en su lugar se decide que se concede el desafuero de la trabajadora doña Stephanie Pressler, por la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.761-02.