12.9.08

Corte Suprema 28.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 3.847-99, don Marcos Bustos Muñoz deduce demanda en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, representada por don Claudio Muñoz Zuñiga, a fin que se declare nulo su despido y se ordene su reincorporación, previo pago de todas sus remuneraciones y beneficios individuales y colectivos devengados desde la fecha de la separación hasta la de su efectiva reincorporación, más reajustes e intereses. En subsidio, controvierte que hayan existido necesidades de la empresa que hagan procedente el despido, por lo tanto, solicita se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios en los términos pactados y que señala, recargo legal, compensación del feriado legal y proporcional, premio por asistencia y gastos de recolocación, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido no es nulo, por cuanto la causal de necesidades de la empresa no fue excluida por pacto colectivo, como lo alega el demandante. Agrega que en el evento que así se interprete, tal convenio sería absolutamente nulo por disposición del artículo 306 inciso segundo del Código del Trabajo y, por último, que las partes no pueden crear causales diferentes a las legales, ni renunciar de antemano a la aplicación de alguna causal. En cuanto a la petición subsidiaria, expresa que concurre la causal de necesidades de la empresa por las razones que explica. Indica que adeuda indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, al igual que la compensación del feriado, por las cantidades que señala y que nada adeuda por recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, por premio de asistencia, por gastos de recolocación, ni por reajustes, intereses y costas. Por último, opone la excepción de compensación por los montos que detalla.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 174, acogió la petición principal y declaró nulo el despido del actor, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones devengadas y accesorios desde la fecha de la separación indebida y hasta la data de la reincorporación. En caso que no sea posible la reincorporación, dispuso el pago de las remuneraciones y accesorios desde la fecha del despido hasta el 30 de junio de 2002. Impuso los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo y omitió pronunciamiento sobre la petición subsidiaria. Además, acogió la excepción de compensación por las sumas que señala, las que ordenó descontar de las cantidades que antes reguló en favor del actor. Con costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de mayo del año en curso, que se lee a fojas 314, revocó el de primer grado, declarando en su lugar que se rechaza la demanda en cuanto no ha existido obligación contractual incumplida alguna de parte de la demandada, que fuera sancionable con la nulidad del despido del actor. Ordenó a la demandada pagar al actor la indemnización por años de servicios pactada en el artículo 48 del contrato colectivo de trabajo 1998-2002 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la demandada, debiendo calcularse desde la fecha de incorporación del trabajador a la empresa hasta el día del despido, 23 de abril de 1999, debiendo el tribunal a quo hacer la respectiva liquidación. Determinó que al haber la demandada acreditado la excepción de compensación deberá descontarse a la cantidad liquidada anteriormente, las sumas que señala al tenor de lo establecido en los fundamentos que menciona e impuso a cada parte sus costas.

En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda y la petición contenida en la apelación, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia que se ha advertido en el estado de acuerdo.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyos Nros. 5 y 7 exigen, respectivamente, que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

Tercero: Que de la lectura del fallo de segundo grado, con las motivaciones reproducidas del de primera instancia, aparece que los sentenciadores, pese a haber rechazado la petición principal del trabajador, no se hicieron cargo de las alegaciones subsidiarias relativas a la justificación o injustificación del despido del mismo, esto es, acerca de la procedencia o improcedencia de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, que la demandada hizo consistir en las políticas de racionalización y modernización de la actividad en que prestaba servicios el actor, circunstancia que formó parte de la litis, desde que el demandante controvirtió, en el evento que se desestimara la solicitud de nulidad de despido, la existencia de las necesidades de la empresa, motivo de su despido y la empleadora sostuvo que adeudaba las indemnizaciones y compensación pertinentes, por las cantidades que detalla, las que se encontraban a disposición del actor y que, por el contrario, nada adeudaba por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, por premio de asistencia, por gastos de recolocación, ni por reajustes e intereses.

Cuar to: Que en la sentencia impugnada no se efectuaron las consideraciones relativas a la discusión descrita, limitándose, en lo dispositivo, a ordenar el pago de la indemnización contractual por años de servicios conforme al artículo 48 del contrato colectivo vigente entre las partes. En tal sentido ningún fundamento se contiene, ni tampoco se realizaron los análisis que permitieran concluir la injustificación del despido del actor o la procedencia del mismo conforme a la causal esgrimida por la empleadora, respecto a lo cual debió emitirse pronunciamiento, ya que fue, en definitiva, rechazada la petición principal de la demanda.

Quinto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de ordenar el pago de la indemnización contractual por años de servicios carece de los fundamentos que deben servirle de necesario fundamento y, además, aparece también que no se resolvieron todas las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal, desde que acerca de las restantes peticiones subsidiarias del actor, las que derivarían de la declaración de injustificado del mismo o de la sola existencia de la relación laboral, nada se dijo. Por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nros. 5 y 7 del artículo 458 del Código Laboral.

Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado al actor un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de catorce de mayo de dos mil dos, que se lee a fojas 314 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 318, por el demandante.

Regístrese.

Rol 2508-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando segundo, se sustituye el contenido de la letra b) por el que sigue: b) la validez o ineficacia del despido del actor fundada en la causal de necesidades de la empresa. b) se eliminan los párrafos octavo y noveno del fundamento cuarto. c) se suprimen los motivos quinto, sexto y séptimo.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el actor ha fundado la nulidad del despido que demanda, para el cual se esgrimió por su empleador la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, en la transgresión de los valores, principios y normas pactadas y contenidas en el documento denominado Acuerdo Básico de Confianza, suscrito entre la Administración de la empresa demandada y, entre otros, el Sindicato de que es socio. Tal acuerdo, en lo pertinente, fue transcrito en los párrafos reproducidos del motivo cuarto del fallo en alzada.

Segundo: Que el demandante asevera que dicho Acuerdo garantizó a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales allí individualizadas, la estabilidad laboral de sus dependientes; que privilegia la mantención de 9stos en la fuente de trabajo y, por su especialización, ante cualquier cambio, se obliga a capacitarlos para nuevas funciones futuras en la compañía (reconversión) . Argumenta que el punto 4 de la sección Planteles y Estructuras de Recursos Humanos de dicho convenio corrobora la garantía de la estabilidad en el empleo y sólo autoriza a la Corporación para despedir a un dependiente cuando éste ha incurrido en las causales de terminación de contrato definidas y establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, encontrándose impedida de hacerlo invocando al efecto el artículo 161 del mismo texto legal. Tal circunstancia se encontraría acreditada por el hecho de que se debe informar la decisión del despido a la organización sindical correspondiente para que ésta, eventualmente, pueda formular descargos sobre la decisión. Añade que el pacto no puede tener otra interpretación, según sus propios principios y fundamentos. Por otra parte, argumenta que en el artículo 50 del contrato colectivo vigente entre las partes, se ratificaron los términos y espíritu del Acuerdo Básico de Confianza.

Tercero: Que la empleadora ha expresado que el sentido y espíritu del ABC fue adaptar el recurso humano a un esquema de constantes cambios económicos y tecnológicos, con estabilidad en el empleo, pero en ningún caso se desprende de él, ni del artículo 50 del contrato colectivo, que la intención de las partes haya sido excluir la causal de necesidades de la empresa. Tampoco dicho convenio ha importado, alega la demandada, la inamovilidad absoluta en el empleo, la cual no es sinónimo, en caso alguno, de estabilidad laboral.

Cuarto: Que sobre la base de lo anotado aparece que la controversia se circunscribe a determinar la validez o ineficacia del despido del actor, por la causal de necesidades de la empresa, basada en un acuerdo o pacto, por medio del cual se garantizaría la estabilidad en el empleo del dependiente y en el cual, además, los comparecientes habrían acordado excluir la citada causal legal de terminación del contrato de trabajo de la voluntad unilateral del empleador.

Quinto: Que ha de asentarse como premisa para la resolución del conflicto, que la nulidad es una sanción que pertenece enteramente al dominio de la ley, es una sanción legal, por lo tant o, cualesquiera que sean las partes, ellas se encuentran impedidas de establecer, en un contrato, motivos o causales de nulidad. Tal conclusión es posible desprenderla de las normas generales del derecho; así el artículo 1.469 del Código Civil establece que las partes no pueden renunciar a la acción de nulidad.

Sexto: Que, por ende, sea cual fuere el sentido y alcance del ABC, contenga o no disposiciones que restrinjan el despido de un trabajador, haya sido ratificado o no por el contrato colectivo vigente entre las partes, resulta que, en caso alguno, la infracción a dicho convenio, en caso de existir, puede acarrear como consecuencia la nulidad del despido del demandante, por cuanto, como ya se dijo, tal sanción de invalidez puede sólo establecerse por la ley, cuyo no es el caso. Incluso más, ya se ha sostenido que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa a un dependiente que hace uso de licencia médica, transgrediendo expresamente el último inciso del artículo 161 del Código Laboral, no acarrea la nulidad de la separación, ni concede el derecho al reintegro, sino sólo otorga la opción contenida en el artículo 168 del texto legal citado.

Séptimo: Que en tales condiciones sólo procede el rechazo de la petición principal de la demanda, esto es, de la declaración de nulidad del despido del actor y de la solicitud de reincorporación con el pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación del dependiente.

Octavo: Que, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo de que se trata. A saber, el actor controvierte la existencia de las necesidades de la empresa y la empleadora sostiene que ellas han concurrido en la especie, por lo tanto, sobre esta última ha recaído la carga de probar las circunstancias de hecho consistentes en las políticas de racionalización y modernización de la actividad en la cual prestaba servicios el actor, quien se desempeñaba como vendedor.

Noveno: Que la demandada rindió las probanzas que se detallan en el fundamento tercero reproducido, las que, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que nada se acreditó en relación a las circunstancias de hecho que motivaron el despido del demandante, por lo tanto, es dable concluir que el mismo resultó improcedente y corresponde incrementar la indemnización por años de servicios en un 20%, único rubro en discusión ante un despido por la causal en examen. Por lo demás, la empleadora aceptó adeudar la indemnización contractual por años de servicios consistente en cuarenta días de remuneración mensual total devengada por todo el tiempo servido.

Décimo: Que el aviso de despido no fue realizado con la anticipación requerida por la ley, esto es, treinta días, por consiguiente, corresponde que se indemnice al trabajador en los términos del artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, cuestión que, además, tampoco fue controvertida por la demandada, sino aceptada en la contestación.

Undécimo: Que también la empleadora ha aceptado adeudar la compensación del feriado legal y proporcional, de manera que en este sentido también se accederá a lo demandado subsidiariamente, por los montos que se señalarán.

Duodécimo: Que en lo relativo al premio por asistencia, ha de considerarse que, en conformidad al contrato colectivo vigente, los días de ausencia se calculan de acuerdo al año calendario y los días de premio por asistencia no son acumulables, incluso si un trabajador se incorpora a la empresa en fecha intermedia se le otorga el beneficio en forma proporcional a la fracción del año trabajada. Estas estipulaciones permiten concluir que para acceder al premio, es menester haber trabajado el año calendario completo, cuestión que en la especie no se ha producido ya que el dependiente fue despedido en el mes de abril de 1999, en consecuencia, se rechazará la petición en este aspecto.

Decimotercero: Que en cuanto a los gastos de recolocación de trabajador, la propia empleadora ha reconocido que trasladó al trabajador a la ciudad de Osorno, pero sus servicios no fueron necesarios allí procediendo a su despido. En tal sentido, el artículo 53 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de pagar los gastos razonables de ida y vuelta a cuyo respecto no existen antecedentes que permitan su determinación fehacientemente. Tampoco el dependiente ha acreditado la conformación d e su familia. Sin embargo, la experiencia indica que un traslado desde Osorno a Santiago, incluyendo los enseres de una casa, no puede ser inferior $500.000.-, suma que, por esta decisión se ordena pagar en favor del trabajador por la demandada, accediendo así a lo pedido en este sentido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 174 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la petición principal de nulidad del despido del actor, disponiéndose, en consecuencia, su reincorporación y pago de remuneraciones y accesorios por el tiempo que allí se indica y en cuanto no emite pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demanda y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la petición principal de la demanda en orden a declarar nulo el despido del actor y disponer su reincorporación y pago de remuneraciones por el tiempo de separación. b) que se acoge la petición subsidiaria de la demanda y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada a pagar en favor de aquél, sólo las siguientes prestaciones:

1.- $679.803.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

2.- $3.625.600.- por concepto de indemnización contractual por cuatro años de servicios, más la suma de $725.120.- correspondiente al incremento del 20%.

3.- $339.900.- por compensación de feriado legal y $24.568.-, por compensación de feriado proporcional.

4.- $500.000.- por concepto de gastos de traslado del trabajador a su ciudad de origen.

Todas las cantidades señaladas devengarán los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, debiendo procederse a la compensación aceptada luego de incrementarse las cantidades por las cuales tal excepción fue acogida en los mismos términos antes señalados.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.508-02.