12.9.08

Corte Suprema 13.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del Primer Juzgado del Trabajo de Curicó, el juez de primer grado, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas 100 y siguientes, declaró que el despido de que fue objeto el actor era injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, aumentada ésta última en un 20%, más reajustes e intereses legales, sin costas.

Apelada por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de mayoría y con diferentes motivaciones, la confirmó.

En contra de esta última sentencia el demandado ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso de nulidad se funda en la infracción a los artículos 160 Nº 5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 44 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia atacada eliminó los considerandos del fallo de primer grado que contenían las razones en cuya virtud la decisión fue acogida y los reemplazó por tres conclusiones que se limitan a decir por qué reproduce el fallo apelado.

Expresa que el artículo 160 N º 5 del Código Laboral, se contraviene en relación directa con la norma contenida en el artículo 44 del Código Civil, ya que existe una clara definición respecto de los tipos de culpa que existen en nuestro ordenamiento y el primer precepto citado establece imprudencias temerarias, lo que es asimilable a la culpa grave, hecho en que incurrió el actor. Así, los sentenciadores, pese a reconocer que existió la negligencia culpable de parte del trabajador, le agregan a la causal un nuevo requisito que no está consagrado en parte alguna, como es que ella debe aparecer demostrada fuera de toda duda razonable y, por ende, desechan la aplicación del precepto que correspondía.

Estima que también se ha vulnerado el artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, por cuanto existió, en la especie, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, ya que así lo señala el considerando 3º de la sentencia impugnada, y no obstante ello, se desestima la causal, sin consignar los jueces recurridos las razones para estimarla no configurada ni los principios para desechar las pruebas rendidas, que así lo establecían.

Finalmente sostiene que se ha conculcado el artículo 456 del Código del ramo, pues los sentenciadores no hicieron en el fallo atacado las consideraciones que tal precepto exige para la determinación de los hechos de la litis.

Segundo: Que son hechos de la causa, en lo pertinente los siguientes: a) el demandante se vinculó con la demandada en virtud de un contrato de trabajo de carácter fijo desde el 11 de marzo de 1993 hasta el 21 de agosto de 1999, fecha en que fue despedido invocándose las causales de los números 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, debido a un supuesto actuar negligente que tuvo como resultado un accidente en una de las cámaras de atmósfera controlada, ocurrido la madrugada del día 4 de agosto de 1999, imputándose al trabajador responsabilidad en el desprendimiento de los paneles del cielo. b) el desprendimiento de los paneles fue consecuencia del descenso brusco de la temperatura interior de la cámara, acaecido en el momento en que el demandante se encontraba como operador responsable de la misma y mientras él maniobraba el sistema.

Tercero: Que la negligencia exigida por el artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador, que no cumple sus tareas con la intensidad y cuidado debidos. Por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, es decir, para que esta causal se configure, el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, se requiere de una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable.

Cuarto: Que conforme a lo antes razonado no se advierte la infracción a los artículos que dicen relación con esta causal, pues, en la especie, no existe prueba suficiente para establecer de acuerdo a la lógica y a la máximas de la experiencia que el actuar del trabajador el día de los hechos importó una negligencia de las características antes anotadas.

Quinto: Que se debe analizar la segunda causal que en opinión del empleador justificaría el despido del actor, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Al efecto se debe consignar que ésta exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y b) que éste sea grave.

Sexto: Que conviene precisar que en lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida ha de entenderse hecha a la relación de trabajo o contrato - realidad y, por consiguiente al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo.

El incumplimiento, además, tiene que ser grave, es decir, de una magnitud tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para ello no solo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que ocasiona a la contraparte y sí ésta al percibirlo reacciona con el grado de inmediatez que su entidad amerita, entre muchos otros factores, en cada caso particular.

Séptimo: Que en la presenta causa, de la prueba analizada aparece demostrado que el descenso brusco de la temperatura al interior de la cámara Nº 8 fue lo que causó el desprendimiento de los paneles del techo de la misma, lo que sin lugar a dudas, como explican los técnicos en sus respectivos informes, se debió a un actuar descuidado del actor al efectuar la operación de deshielo encendiendo los evaporadores simultáneamente y no de uno en uno como era su obligación, para lo cual estaba debidamente capacitado y entrenado.

Octavo: Que la reacción del empleador en cuanto a la oportunidad del despido, aparece ajustada a la prudencia y responsabilidad, por cuanto antes de actuar en la forma como lo hizo, investigó a través de los técnicos el origen del accidente, lo que resulta atendible, sobre todo, si se tiene presente que el trabajador siempre sostuvo que el desprendimiento de los paneles se debió a otros motivos ajenos a su responsabilidad, los que, además, no fueron probadas en la presente causa.

Noveno: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, en la escrituración de todo contrato de trabajo es obligación señalar la naturaleza de los servicios, pero no es propio de ella estipular cada uno de los pasos de un procedimiento habitual que el dependiente debe realizar en función de su cargo. En efecto, en el caso de que se trata, es un hecho no discutido que el demandante se desempeñaba como operador eléctrico y de atmósfera y conforme al mérito del proceso la única conclusión lógica es el reproche a la conducta laboral del dependiente el día del siniestro, pues éste estaba a cargo del procedimiento de deshielo, lo que importa incumplimiento a su deber contractual de proceder con el debido cuidado y diligencia, toda vez que no existe excusa que justifique su negligencia, ni falla técnica acreditada respecto al mecanismo empleado, lo que no pudo menos que entrabar la marcha normal de la empresa

Décimo: Que, en consecuencia, al estimar los sentenciadores que no se configura la causal que se viene de decir, al razonar que de los hechos establecidos no se puede deducir que la causa del siniestro hubiere sido el no acatamiento de los deberes contractuales que debía cumplir y que los hechos no revisten la gravedad exigida por la ley, se han apartado de las reglas de sana crítica y han desatendido el mérito de la prueba aportada, contraviniendo los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, pues de haberlos aplicado correctamente, los jueces debieron llegar a la conclusión que, en la especie, se tipificó la causal del artículo antes mencionado. Este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que condujo a acoger la demanda por despido injustificado y condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones que en el fallo se indican.

Undécimo: Que conforme a lo que se ha razonado, procede acoger el recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada a fojas 124, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 122 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista pero separadamente se dicta.

Regístrese.

Nº 1.734-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, trece de agosto de dos mil dos.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimos, noveno décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan.

En el considerando sexto, párrafo segundo se reemplaza el número 13 por el 11 en la cita de la fecha de ingreso del trabajador.

Se reproduce, asimismo, el considerando primero de la sentencia casada y los motivos tercero a noveno del fallo de casación.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que con la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica y las razones lógicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, sólo cabe concluir que el actor incurrió en la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Segundo: Que, conforme lo antes razonado el despido del actor es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en todas su partes.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 20.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.734-02.