12.9.08

Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 3.032-2001, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados Bustamante Romero, Benicio con Comercial Aedo S.A. sobre reclamación por despido injustificado, la juez de primera instancia, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dos, escrita a fojas 33 y siguientes, rechazó, sin costas, la demanda interpuesta por estimar que se encontraba acreditado el hecho del despido alegado por el trabajador.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandante, en sentencia de veinticinco de julio del dos mil dos, que se lee a fojas 54 y siguiente, lo revocó, y en su lugar declaró injustificado el despido del actor y acogiendo la demanda condenó a la demandada a pagar al actor indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes, intereses y costas, previo rechazo de la excepción de caducidad alegada por el demandado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se desestime íntegramente la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración a los artículos 1.698 del Código Civil, 449 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 455 y 456 del mismo texto legal. Al efecto, argumenta que los jueces al apreciar la testimonial rendida por su parte descalifican las probanzas aportadas y entran derechamente en suposiciones, de esta forma, omiten consignar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científ icas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designen valor o las desestimen.

Agrega que los sentenciadores invirtieron el peso de la prueba al establecer que por no consignarse en las actas de la Inspección del Trabajo la oferta de reincorporación, estaría probado el despido alegado por el actor. En opinión del recurrente tal aseveración es un error de derecho, por cuanto los hechos deben probarse y, en este caso, correspondía al demandante probar tal circunsatancia.

Indica que los testigos presentados por el actor no son presenciales ni están contestes en relación a lo declarado.

La sentencia continúa- no da razones para sostener que no ha existido de su parte buena fe en el comportamiento procesal.

Finalmente expone que el fallo atacado aprecia la prueba de manera arbitraria y antojadiza arribando a conclusiones equivocadas y totalmente reñidas con el mérito de los autos y de la prueba rendida.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) No es efectivo que el demandado ofreció al actor reintegrarse a sus labores, pues en ninguna de las tres actas de comparecencia existe constancia de una declaración a este respecto y tampoco que la demandada haya negado el hecho del despido; b) Se encuentra acreditado que la relación laboral entre las partes terminó por despido de la empleadora; c) El demandado no probó la justificación del despido.

Tercero: Que el artículo 1.698 del Código Civil se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi.

Cuarto: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecido el despido del actor, sin que la prueba aportada por éste conduzca a tal conclusión, vale decir, se impugna el razonamiento del considerando 4º que señala que la prueba producida por las partes y la agregada en esta instancia, apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica, además, de la ausencia de buena fe en el comportamiento procesal de la demandada, acredita que la relación laboral entre las par tes terminó por despido de la empleadora.

Quinto: Que, así las cosas, no aparece de autos que los sentenciadores hicieron recaer en el demandado la necesidad de probar el despido. Además, cabe precisar que la disposición que impone el peso de la prueba de la obligación a quien la alega, no impide que la produzca la otra parte o como ocurre en la especie- que el tribunal la ordene de oficio para mejor resolver.

Sexto: Que de lo que se viene de decir, resulta que los falladores no violaron la norma rectora contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que le dieron cabal aplicación, pues, como antes se expuso y se lee del motivo transcrito, conforme al mérito de los elementos probatorios agregados, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, los jueces sentaron el hecho cuestionado.

Séptimo: Que, respecto a la vulneración de los artículos 449 y siguientes, en relación a los artículos 455 y 456, todos del Código Laboral, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, corresponde a los jueces del fondo establecer los hechos de la causa, en uso de la autoridad soberana que las leyes de procedimiento le confieren en cuanto al examen y apreciación de los medios de prueba, en este caso, conforme a las reglas de la sana crítica. De esta forma, los antecedentes fácticos fijados por los sentenciadores de la instancia, resultan inamovibles para esta Corte de Casación, a menos que en tal determinación se alteren las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, lo que no a ocurrido en la especie.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, aún en el evento de ser efectivo que los jueces establecieron un hecho el despido- sin haberse rendido prueba a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba imponiéndolo a quien no corresponde, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no se ha podido configurar en el caso que se revisa. Por otro lado, la omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sustenten la decisión adoptada es un vicio propio del recurso de casación en la forma y no de fondo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 57, contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, que se lee a fojas 54 y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.233-02.