12.9.08

Corte Suprema 26.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1457, del cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, caratulados Aguilera Maldini, con Banco Corpbanca, por sentencia de primer grado de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 181, se acogió sin costas, parcialmente la demanda, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor $54.536 por diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y $ 545.360 a título de diferencia en el pago de la indemnización por diez años de servicios, más reajustes e intereses.

La Corte de Apelaciones de esa cuidad conociendo del recurso interpuesto por la demandada, en sentencia de cinco de agosto de dos mil dos, rechazó la caducidad de la acción alegada en el escrito de apelación y, con mayores fundamentos, confirmó la decisión de primer grado.

Se trajeron los autos en relación, como consta de la resolución de fojas 239.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 41 inciso 2º, 172 y 173 del Código del Trabajo. Al efecto argumenta, como primer capítulo, que de aplicarse correctamente la norma del artículo 41 del texto citado, los sentenciadores necesariamente habrían concluido que el finiquito suscrito por las partes surtió todos sus efectos y tenía pleno poder liberatorio, encontrándose por ende, canceladas todas las prestaciones legales, de manera que el fallo para ser ajustado a derecho, debió desestimar la demanda.

En segundo lugar, indica que se han infringido los artículos 168 y 161 del Código Laboral, por cuanto la acción intentada, a la fecha de su interposición, se encontraba caducada.

Finalmente expone que la sentencia consideró en la base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, las asignaciones de colación y de colación adicional, conceptos que debieron ser excluidos por no constituir remuneración.

Segundo: Que el inciso final del artículo 772 del texto legal citado, señala que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, por cuanto si bien en el otrosí de la suma del escrito del recurso se anuncia el patrocinio, lo cierto es que en el cuerpo del mismo no aparece desarrollado, omisión que impide otorgar validez a la resolución escrita a fojas 233, en aquella parte en que se proveyó un otrosí inexistente, de esta forma, el recurso de nulidad, como ya dijo, no cumple con la formalidad que la ley exige.

Tercero: Que, a mayor abundamiento se dirá que los errores de derecho denunciados lo han sido en forma contradictoria, pues, por una parte, se sostiene que la acción se encuentra caducada y luego, aceptando la oportunidad de la misma, se desconoce la deuda cobrada alegando infracción de ley en relación al monto de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios. En esta materia, como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, el recurso de casación en el fondo no admite ninguna infracción de ley que se formule de manera contradictoria, subsidiaria o alternativa. Así, entre dos grupos o capítulos de casación dirigidos a obtener decisiones incompatibles, este Tribunal no se encuentra legalmente facultado para elegir uno u otro, resultando improcedente, pues, en esos términos, un recurso de derecho escrito como este, carece de precisión y certeza en cuanto a la determinación de los errores de derecho y a la forma en que estos habrían influido en lo dispositivo de la sentencia.

Cuarto: Que por lo antes indicado el recurso de casación en estudio no puede prosperar por defectos en su formalización.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario razonar acerca de la caducidad de la acción deducida, excepción que fue opuesta en el escrito del recurso de apelación, pues el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advie rta, en el estudio de la causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Sexto: Que según se desprende de los antecedentes el demandante fue despedido el 31 de marzo de 2.000, por la causal de necesidades de la empresa y lo reclamado por el actor en su libelo de 22 de diciembre del mismo año, son las diferencias entre lo pagado por el empleador en virtud del finiquito suscrito por las partes y lo que el trabajador estima corresponderle.

Séptimo: Que, como ha sido resuelto por este Tribunal, el legislador en el artículo 169 del Código del Trabajo ha regulado el procedimiento a seguir en el evento de que el despido se funde en el artículo 161 del mismo texto, disponiendo en su letra a) que la comunicación que el empleador envíe al trabajador, en esa hipótesis, supone una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones allí señaladas y sí el empleador no las pagare parcial o totalmente, el trabajador podrá recurrir al mismo Tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene dicho pago.

Octavo: Que, en esta causa el demandante accionó en los términos consignado en la letra a) del mencionado artículo 169, de manera que el plazo de caducidad establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por expresa disposición de ley es aplicable a la situación de autos, por consiguiente al no decidirlo así, la sentencia recurrida se dictó con infracción de ley, incurriendo en error de derecho en la interpretación de las aludidas normas, que regulan precisamente, la oportunidad para deducir la acción intentada.

Noveno: Que por lo razonado precedentemente, sólo cabe, de conformidad a lo que dispone el artículo 785 inciso 2º el Código de Procedimiento Civil, casar en el fondo de oficio, ya que la infracción anotada influyó en lo dispositivo del fallo, desde que condujo al rechazó de la caducidad de la acción y a acoger parcialmente la demandada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 225, en contra de la sentencia de cinco de agost o de dos mil dos, escrita a fojas 221.

Sin perjuicio de lo resuelto, se casa de oficio el mencionado fallo y se le reemplaza por el que en forma separada, sin nueva vista y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil tres.

De conformidad a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerando 3º a 12º que se eliminan, asimismo se suprimen las citas legales de los artículos 163, 172, 173, 426 y 439 y siguientes del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.

Segundo: Que del mérito de autos se desprende que el plazo para reclamar en los términos de la letra a) del artículo 169 del Estatuto Laboral, a la época de presentación de la demanda, se encontraba vencido, motivo por el cual la acción deducida en estos autos se encuentra caducada y así procede decidirlo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 168, 169, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 181, y en su lugar se declara que la acción intentada se encuentra caducada y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 6, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.546-02.-