12.9.08

Corte Suprema 04.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 24.857-02, juicio ordinario laboral, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, caratulados Gómez Vega, Alvaro con Zona Franca de Iquique S.A., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de cuatro de julio de dos mil dos, que confirmó el fallo de primer grado de doce de abril de dos mil uno, escrito a fojas 76 y siguientes, que acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto declaró que no siendo aplicable al actor lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: a) $904.878, por diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $5.429.268, por diferencia de indemnización por años de servicios;

Dichas sumas se reajustarán y devengarán interés al tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción a los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y 163 y 172 del Código del Trabajo, al efecto argumenta que la sentencia recurrida hizo una interpretación errónea de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo del actor, en relación a las normas que regulan las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, específicamente en los artículos 163 y 172. Los jueces -en concepto del recurrente- debieron analizar en forma armónica la cláusula 5del contrato de trabajo, con los artículos 35 y 25 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de la Zofri S.A. y con los citados artículos del Código Laboral y así, al tenor de lo que dispone el artículo 1560 del Código Civil, necesariamente debieron concluir que el Reglamento Interno se limita a reproducir la norma legal, sin que exista ninguna diferencia sustantiva entre ambas disposiciones, razón por la que no puede sino entenderse que las partes aceptaron y convinieron que al respecto se estarían a lo previsto en el Código del Trabajo.

Agrega que el artículo 35 del Reglamento Interno nada dice acerca de la limitante de las 90 UF para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones demandadas, lo que significa, conforme a lo que dispone el artículo 25 del mismo Estatuto, que las partes se rigen en la materia por la normativa vigente del Código del Trabajo.

Finalmente, plantea que los sentenciadores consideraron también aplicable a la indemnización sustitutiva de aviso previo, la interpretación asignada al artículo 35 del Reglamento Interno, en orden a liberar a esta indemnización del límite legal, lo que es un error, pues en parte alguna el referido documento se refiere a ese beneficio, cuya naturaleza jurídica y características son enteramente diversas a la indemnización por años de servicios.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el actor se desempeñó para la demandada como Subgerente de Recursos Humanos desde el 8 de enero de 1996 al 31 de octubre de 2.001, fecha en que se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es, por desahucio escrito del empleador; b) el demandante desempeñaba un cargo de exclusiva confianza del empleador; c) en noviembre de 2001 las partes suscribieron el finiquito de la relación laboral que los ligaba, pagando al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con el tope legal de 90 Unidades de Fomento; d) el demandante en el documento aludido en la letra anterior se reservó el derecho para reclamar por la aplicación del límite a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo; e) las normas del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la Empresa forman parte del contrato de trabajo del actor.

Tercero: Que conforme a los hechos establecidos y demás antecedentes del proceso los sentenciadores concluyeron que el despido del actor resultó ajustado a derecho, y que era procedente el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 inciso 4y 163 del Código del Trabajo, más no el aumento señalado por el artículo 168 del mismo cuerpo de leyes.

Cuarto: Que en virtud del finiquito válidamente celebrado por las partes, el trabajador recibió por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.459.220 y por indemnización por años de servicios, la cantidad de $8.755.317, aplicándose a la remuneración que sirvió de base para su determinación, el límite de 90 Unidades de Fomento establecido por el artículo 172 del Código Laboral.

Quinto: Que en estos autos el asunto controvertido, consiste en dilucidar si los jueces del fondo han cometido infracción legal al fijar la base remuneratoria para el cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, sin la limitación señalada en el artículo 172, inciso final, del Código del Trabajo.

Sexto: Que ha dado lugar a la presente controversia la redacción de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por las partes que señala son aplicables al presente contrato, las disposiciones establecidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de los Trabajadores de Zona Franca de Iquique S.A., documento que el trabajador declara conocer y que forma parte integrante del presente contrato. Por su parte, este Reglamento en su artículo 35 prescribe que A todo trabajador que se le de término a su contrato de trabajo en conformidad al artículo 161 del DFL Nº 1/94, cuyo contrato hubiere estado vigente por más de un año, se le pagará una indemnización equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a Zofri S.A.

Séptimo: Que los jueces del grado en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, fundamentando su decisión, afirmaron que la limitación del inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo no es aplicable al actor, por cuanto del tenor literal del artículo 35 del Reglamento Interno puede desprenderse con suficiente claridad que el empleador al establecerlo, por aplicación del artículo 163 del mismo texto, no hizo más que acordar condiciones más beneficiosas para sus trabajadores en materia de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, en dos sentidos: el primero, que debe entenderse incluida en la base de cálculo todos los concepto que constituyan remuneración y el segundo que por la expresión equivalente al total de la última remuneración mensual devengada, se elimina el límite legal de 90 Unidades de Fomento del precepto citado.

Los sentenciadores, conforme a las reglas de interpretación de los contratos que exponen y desarrollan en la sentencia, entienden que no es posible arribar a una conclusión diferente a la expuesta, lo que estaría también robustecido y confirmado por la intención de los contratantes, según lo declarado por testigos, todos ejecutivos de la demandada, en otra causa de igual naturaleza seguida contra la misma empresa. De esta forma, sostienen que la decisión unilateral del empleador de modificar o restar valor a determinadas disposiciones reglamentarias, que por acuerdo de las partes pasan a ser contractuales, carece de validez. En sus razonamientos agregaron que mejorar los derechos ya amparados por la ley es una interpretación que otorga sentido a la cláusula y que la demandada ha aplicado el mismo texto contractual en relación a otros trabajadores en el sentido perseguido por el actor.

Octavo: Que del estudio de los antecedentes, en particular de la cláusula quinta del contrato de trabajo, en relación al artículo 35 del Reglamento Interno de la empresa y lo que dispone el artículo 172 inciso 3º del Código del Trabajo, se desprende: a) que la mencionada cláusula contractual contiene un beneficio para el trabajador superior al mínimo que establece la ley laboral, referido a que la base de cálculo para la indemnización por años de servicios, en las condiciones allí expresadas, será el equivalente a la última remuneración devengada por el trabajador, incluidos aquellos conceptos que el precepto citado excluye expresamente y que constituyen remuneración; b) que la norma legal, por su parte, establece como límite a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, el equivalente a 90 Unid ades de Fomento, con independencia a la cuantía de la última remuneración mensual percibida por el demandante; y c) que de lo expuesto resulta evidente que las partes al acordar el contrato en estudio, no se refirieron en forma expresa y explícita a que las indemnizaciones por término de contrato estaría exentas del tope legal de 90 U.F.

Noveno: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se ocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador, los que pueden modificarse a favor de éste. Para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido las partes deben manifestarlo ya sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Décimo: Que del texto de las cláusulas aludidas sólo cabe concluir que no es procedente estimar que haya existido voluntad de las partes para que no se aplique al actor el límite de las 90 U.F. a que se refiere el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, para lo cual por lo antes se dijo- se requería de una disposición contractual expresa y explícita que contemplara la no aplicación del límite máximo protector a que se refiere este inciso final del artículo 172 del Estatuto Laboral.

Undécimo: Que, además, es de advertir que el contrato del actor se suscribió en el año 1996, esto es, con posterioridad a la dictación de la Ley Nº 1 9.010, de 1991, que introdujo esta limitante en las indemnizaciones por años de servicios, cuyo fundamento es el de que el Derecho Estatal del Trabajo contemple una racional protección indemnizatoria la que no habrá de exceder del señalado tope, sin perjuicio, como se ha expresado, de que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes puedan convenir prestaciones de monto mejorado. Pero no puede inferirse de normas genéricas y ambiguas contenidas en el contrato individual de trabajo en relación con la del Reglamento Interno, que la entidad empleadora se hubiere obligado a pagar la indemnización por años de servicios, con montos superiores a los que contempla al efecto la normativa o, como en el presente caso, sin limitación alguna.

Duodécimo: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo disposicione s no convenidas por las partes han vulnerado la norma legal antes citada, hecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 94, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil dos, que rola escrita a fojas 89, la que se anula y se reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista y en forma separada se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte del considerando tercero que comienza con Formando, el artículo 35º del reglamento interno.... de la foja 79, hasta el punto final del mismo.

Y se tiene, además presente, los fundamentos de la sentencia de casación que antecede y los que a continuación se señalan:

Primero: Que al no convenir explícitamente las partes en el contrato de trabajo que los unió la no aplicación del tope legal de las 90 U.F., sólo cabe establecer que el precepto que decide la litis, en este sentido, es el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo y, por tanto, las indemnizaciones a que tiene derecho el demandante por término de la relación laboral, se sujetan a dicho límite, al margen de la cuantía de la última remuneración mensual percibida, que lo beneficia.

Segundo: Que, en consecuencia, la base de cálculo de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios debe observar la norma legal antes citada, pues el legislador no hace distinción entre ellas y sabido es que donde la ley no distingue no es lícito al interprete hacerlo.

Tercero: Que lo declarado por los testigos en la causa traída a la vista caratulada Cid con Zofri, carece de relevancia jurídica en esta litis, por cuanto se trata de opiniones vertidas respecto a un contrato de trabajo suscritos por la entidad empleadora con otro trabajador. Del mismo modo, de la confesional provocada rendida por ambas partes, no se desprenden hechos que afecten las afirmaciones de los motivos anteriores.

Lo declarado por los testigos de la par te demandante no será considerado, por cuanto sus dichos versan, en este punto, únicamente sobre la interpretación que ellos asignan a las normas aplicables a este caso, materia que corresponde precisamente a la cuestión controvertida de la litis y debe ser resuelta por el tribunal en esta causa.

Cuarto: Que, por lo antes reflexionado, el actor no tiene derecho al cobro de las diferencias por concepto de indemnización por años de servicios y por falta de aviso previo que pretende en su libelo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 163, 172 y 463 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado la sentencia de doce de abril de dos mil uno, escrita a fojas 76 y siguientes, en cuanto por ella se condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que en lo resolutivo se indican por diferencias en las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, y en su lugar se decide que se rechazan tales pretensiones.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 3.033-02.